JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001550

El 17 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1290 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES SANTANA DELGADO BLANCO, titular de la cédula de identidad número 3.244.486, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.

En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado William Benshimol actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Eduardo José Medina Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de diciembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2007, vencido el lapso de pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó la oportunidad correspondiente para llevarse a cabo el acto de informes en forma oral.

Mediante acta de fecha 26 de junio de 2008, se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de junio de 2008, vencido el acto de presentación de informes, en fecha 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 22 de mayo de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Santana Delgado Blanco, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[el] Acto Administrativo cuya nulidad se solicita está contenido en el Oficio No. s/n, de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por Omaira Daidone, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante el cual se le notificó a [su] representada que el monto de su jubilación mensual debía ser ajustado de Bs. 326.809,27 a Bs. 269.971, con vigencia a partir del 01-02-2003. Se le [informó] además en dicho Oficio que el ajuste se realiza debido a que tanto la Consultoría del FONACIT como el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, concuerdan en que el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación de Fin de año, ni el Bono Vacacional” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por ser de orden público, [solicitaron] (…) que [se] analice, antes de considerar otros aspectos, el referente a la competencia del funcionario que notificó a [su] representada de la decisión de ajustar el monto de la jubilación” [Corchetes de esa Corte].

Que “(…) el Acto Administrativo que afectó a [su] representada está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien no tiene la facultad para ello, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, ordinal 5, de la Ley del Estatuto de la Función pública, es a la máxima autoridad del organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se expresa en dicho acto administrativo que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Por otro lado, indicaron que “[con] fecha efectiva a partir del 01 de septiembre de 2001, le fue otorgada a [su] representada su JUBILACIÓN, según oficio s/n, de fecha 31 de julio de 2001, suscrito por (…) el Presidente del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por un monto de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 196.627,47) mensuales (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente], mediante oficio s/n de fecha 02 de mayo de 2002, se le [informó] a [su] representada sobre el ajuste efectuado al monto de su jubilación, el cual fue de incremento a TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE mensuales, efectivo a partir del 01/09/2001(…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] representada venía percibiendo esta última cantidad por concepto de jubilación (…). Sin embargo mediante el Acto Administrativo cuestionado, se [rebajó] de manera ilegal el monto de la jubilación de [su] representada, que le había sido otorgada cumpliendo con todos los requisitos legales correspondientes, tomando en consideración lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 15 de sus Reglamento” [Corchetes de esta Corte].

Que “[señaló] el acto administrativo cuestionado, que no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional, al respecto es conveniente observar que estos beneficios son otorgados al funcionario, en base al tiempo de servicio prestado por él, durante el año que le corresponde percibirlo, es decir, que dichos conceptos están directamente relacionados con la Antigüedad en el servicio de dicho funcionario, de acuerdo con la cual los obtiene” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es la Antigüedad, uno de los factores que debe ser tomado en considerado para establecer la remuneración a tomar en cuenta a los fines del cálculo de la jubilación (…).

Que “(…) tanto la Bonificación de Fin de Año como el Bono Vacacional son otorgados en base a la antigüedad en el servicio, por lo tanto deben ser considerados como remuneración a los fines del cálculo de la Jubilación, tal como lo expresan los ya referidos artículo 7 y el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 15 de su Reglamento”.

Que “(…) el beneficio de la Jubilación no puede ser ajustado por una medida unilateral administrativa, a través de un oficio, menos aún cuando dicho ajuste significa la disminución del monto que por dicho concepto ha venido percibiendo [su] representada (…) lo cual constituyó a su favor, un derecho subjetivo e interés legitimo personal y directo, que [resultó] afectado por el Acto Administrativo cuestionado” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a su [representada] se le otorgó el beneficio de la Jubilación, en forma legal y ajustada a las leyes, por lo tanto en el caso de que el organismo considere posteriormente, que el Acto Administrativo mediante el cual se le concedió dicha jubilación no se ajusta a las disposiciones legales, sólo debe recurrir a la vía jurisdiccional para subsanar la presunta ilegalidad” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es necesario destacar que el Acto Administrativo que afectó a [su] representada no se realizó indicación alguna sobre los recursos que, sobre dicha decisión, proceden, así como tampoco los términos para ejercerlos y los Órganos ante los cuales debían interponerse, que el Acto Administrativo, de modo que el Organismo incumplió con lo dispuesto por el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) en consecuencia de no hacerse dicha mención, como en el presente caso, no puede aplicarse ningún término de la caducidad” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anteriormente expuesto, solicitaron “PRIMERO: que el acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual proceden a rebajar el monto de la Jubilación del ciudadana LOURDES SANTANA DELGADO BLANCO, sea declarado nulo, por cuanto se encuentra viciado de ilegalidad. SEGUNDO: que se proceda a restablecer la cantidad de TRESCEINTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 326.809,27) mensuales, como monto que legalmente le corresponde a la ciudadana LOURDES SANTANA DLGADO BLANCO, por concepto de jubilación. TERCERO: Que se proceda a restituirle a la ciudadana LOURDES SANTANA DELGADO BLANCO, las diferencias originadas en el pago de su Jubilación, desde la fecha en que fue liegamente rebajada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[alegó] la recurrente que el acto administrativo s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos de FONACIT está viciada de nulidad absoluta, por haber incumplido la Administración, con la Obligación prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de indicarle en el texto del acto, los recursos que podía ejercer contra este último, los términos para su ejercicio” [Corchetes de esta Corte]

Al respecto el iudex a quo indicó que aun cuando en el caso de autos hubo una notificación defectuosa “(...) la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales ejerció de manera tempestiva su querella, motivo por el cual se [desestimó] el referido alegato como vicio que pudiera eventualmente acarrear la nulidad del acto impugnado, por haber quedado convalidada la omisión de la Administración con el ejercicio oportuno del presente recurso. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte]

Con relación a la incompetencia alegada por la recurrente el iudex a quo precisó que “(…) en el caso sub examine se observa, que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n fechado 28 de enero de 2003, mediante el cual se notificó a la recurrente la reducción de sus pensión de jubilación, fue suscrito por la ciudadana Omaira Daidone, Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, Instituto Autónomo constituido originalmente bajo la denominación de Concejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), mediante Ley del 13 de julio de 1976, derogada pro ley del 28 de noviembre de 1984, publicada en Gaceta Oficial No. 3.481 Extraordinario del 13 de diciembre de 1984”.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 1290 de fecha 30 de agosto de 2001, la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2001, la competencia en lo relativo a la dirección, administración y manejo del personal al servicio del citado organismo, le está atribuida en forma exclusiva a su Presidente. Por tal motivo, al no desprenderse del oficio in comento que la Gerente de Recursos Humanos haya actuado por delegación de ese funcionario, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, al haber emanado de un funcionario incompetente para emitirlo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tales motivos se [declaró] nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo nacional de Ciencia y Tecnología, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología. Así se decide” [Corchetes de esta Corte].

Que “[se] niega la solicitud ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente, constatado como ha sido en el presente caso que el organismo accionado incorporó de manera ilegal en el salario base para la determinación de dicho concepto, la bonificación de fin de año y bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de sus Reglamento. Por tal motivo, se [instó] al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para que en ejercicio de su potestad de autotutela y mediante el funcionario competente para ello, revise su actuación y proceda a corregir tales faltas observadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido el iudex a quo declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
ACLATORIA DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, presentada por los apoderados judiciales de la querellante mediante la cual solicitaron aclaratoria de la sentencia Número 129-2006, publicada el 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dictó aclaratoria de la mencionada sentencia con base en las siguientes consideraciones:
Que “[en] fallo definitivo proferido en el presente recurso se estableció (folio 76) que el organismo querellado incorporó de manera ilegal en el salario base de al recurrente para la determinar el monto de su pensión de jubilación, conceptos tales como bonificación de fin de año y el bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de su Reglamento, instando para ello al ente accionado a corregir ese error, en uso de las potestades que tiene atribuida, ex artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] base a dicha determinación procedió [ese] Juzgador a negar la solicitud de ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe la recurrente, y no como correspondía, a negar el pago de las diferencias que por ese concepto se reclama en el libelo, por estar referida la pretensión de la recurrente, precisamente a obtener el restablecimiento de su pensión en la suma de Bs. 326.809,00, así como el pago de la misma, pedimento este que, como fue establecido en la parte motiva del fallo definitivo, no procede, por haber tomado en cuenta la Administración de manera ilegal para determinar el monto de pensión de jubilación otorgada, conceptos que pro ley no le corresponden”[Corchetes de esta Corte].

Que “[ese] hecho -a criterio de [ese] Juzgador- constituye un error que amerita la corrección del mismo, motivo por el cual se [aclaró], que en el último párrafo del folio 76 de la pieza principal del expediente sonde se lee ‘Se niega la solicitud de ajuste de jubilación formulada por la recurrente …’, debe sustituirse esa mención por la frase : ‘Se niega la solicitud formulad por los apoderados actores de que se restablezca a su representada el monto de pensión de jubilación a la suma de Bs. 3256.809,00, así como el pago de la supuesta diferencia que alegan a esta se le adeuda…’ así lo decidió” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tal motivo, se [corrigió] igualmente el SEGUNDO punto de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, a los fines de adecuar este último a la motivación del fallo, debiendo leerse en el mismo: ‘SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud formulada por los apoderados actores de que se restablezca a su representada el monto de pensión de jubilación a la suma de Bs. 3256.809,00, así como el pago de la supuesta diferencia que alegan se deriva en su favor, en virtud de la disminución de dicho concepto”(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Santana Delgado, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que “(…) la sentencia recurrida no cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ciñó a lo alegado y probado en autos, presentando elementos de convicción fuera de lo demostrado en el expediente”

Que “(…) en la sentencia recurrida el a quo [declaró] la nulidad absoluta del Acto Administrativo impugnado, pero sin embargo se pronuncia sobre una materia que formaba parte de la controversia”

Que “(…) la Sentencia recurrida resulta totalmente contradictoria con respecto a la anulación del Acto Administrativo impugnado, puesto que la consecuencia lógica de dicha anulación es la de restablecer la situación infringida, en el presente caso la de restituirle a [su] representada el monto original de la Jubilación que legalmente le fue otorgado”.

Que “(…) en su oportunidad legal [solicitaron] Aclaratoria de la misma la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cuando el a quo en la referida Aclatoria [señaló] que ‘se restablezca la pensión de jubilación’; está en contradicción con su propia sentencia, ya que tal negativa, conduce a concluir que el Acto Administrativo impugnado, declarado nulo en la Sentencia, a su vez es considerado legal en la Aclaratoria, admitiendo a su vez es considerado legal en la Aclaratoria, admitiendo su plena vigencia, por lo que habría que preguntar entonces si el mismo es nulo de nulidad absoluta o no” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] las razones expuestas, [expresaron] que ni la Sentencia recurrida, ni su aclaratoria se ajustan a derecho, cuando niegan la solicitud de que se restablezca la pensión de jubilación, la primera y la ‘solicitud… de que se restablezca la pensión de jubilación…’ segunda” [Corchetes de esta Corte].

Que “[ratifican] en consecuencia los alegatos, tanto de hecho como de derecho contenidos en la demanda y [solicitaron] que la presente FORMALIZACIÓN sea declarada CON LUGAR y se proceda a REVOCAR tanto la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha Siete (07) de Agosto del año 2006, en lo relativo a la negativa de ‘la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación’ como la Aclaratoria de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2006 y ORDENE que se restablezca el monto original de la Jubilación, que legalmente le fue otorgado a [su] representada, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir por dicho concepto, por efecto de la ilegal reducción del mismo” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Eduardo José Medina Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo NACIONAL DE Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar indicó con relación a la legalidad del pronunciamiento del iudex a quo al negar el “(…) REESTABLECIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN’[que en] efecto de haber acordado el restablecimiento solicitado por los recurrentes se habría incurrido en violación al principio de Legalidad, al inobservar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y olvidar también que conforme al principio de Legalidad del Gasto Público, de índole constitucional y desarrollado en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario no se puede admitir en materia de gastos públicos el pago de obligaciones que no hayan sido ‘válidamente contraídas’, precisión que ineludiblemente obliga a apreciar la legalidad de la obligación”

Que “(…) como podía ser una obligación ‘válidamente contraída’ un pago que sea violatorio de la Ley, específicamente de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de sus Reglamento”.

Con relación a la incompetencia declarada por el iudex a quo precisó que “(…) no queda duda que el órgano responsable de la planificación del desarrollo en la Función Pública, lo es el Ministerio de Planificación y Desarrollo, por medio del Vice Ministerio correspondiente, pues así lo señala expresamente el artículo 8 de la referida Ley en su ordinal 1 y 2”.

Que “(…) consta en autos que el viceministro de Planificación y Desarrollo procedió a verificar las circunstancias según las cuales tanto el bono vacacional como la bonificación de fin de año no podrían considerarse para el cálculo de la pensión, determinándose conforme al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones y el artículo 15 de su Reglamento, ni el denominado ‘aguinaldo’ ni el bono vacacional responden a los conceptos de antigüedad y eficiencia allí establecido, por lo cual se reputa ilegalmente el monto erróneamente determinado inicialmente y, producto de la decisión del Viceministro, [su] Oficina de Recursos Humanos procedió en consecuencia a la notificación de rigor y efectuar el ajuste administrativo correspondiente , pues en ningún caso in pago ilegal podría ser un derecho adquirido conforme adujo el querellante, menos aún resultar una obligación ‘validamente contraída’, pues su misma ilegalidad hace que este último requisito de procedencia en materia de gasto público, haga improcedente que se continuara efectuando el pago en los términos determinados erróneamente” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia fue omisa en la apreciación de que en derecho correspondía realizar, en cuanto a que el acto recurrido no estaba viciado de nulidad absoluta por incompetencia del gerente de recursos humanos para efectuar la notificación de la decisión del Viceministro de Planificación y Desarrollo, por lo que – con diferentes- motivaciones a las del apelante- [entendieron] que el sentenciador en forma parcial, solo en lo que respecta a la aclaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se pronunció violando el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional, pues habría incurrido en desconocimiento de tales normas legales al pretermitir tácitamente su aplicación, pues efectivamente debió pronunciarse con arreglo a los artículos 6 y 10 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas de carácter legal al momento de sentenciar, así como no valoró debidamente las probanzas aportadas a los autos por la Administración” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] ello [consideraron] que conociendo en consulta obligatoria (…) esta honorable alzada, previa valoración de las prerrogativas procesales que le acordó el legislador en la vigente Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, debe pronunciarse con respecto a la anulación ordenada por el a quo del acto recurrido, en base a una incompetencia que a todas luces inexistente conforme el análisis jurídico anteriormente realizado, que demuestre en forma incontrovertible la cabal competencia del Gerente de Recursos Humanos para suscribir el acto recurrido cumpliéndose así el presupuesto fáctico que hace procedente la consulta obligatoria pues (…) la sentencia recurrida no cumple los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue dictada conforme a loa alegado y probado en autos, ni en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y –especialmente- de derecho planteada dentro de la controversia” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la decisión administrativa (otorgamiento de la jubilación) permanece inalterada, luego, no nos encontramos ante un supuesto de revocación de fallo, ni por ello ante el desconocimiento del derecho del querellante a disfrutar su derecho de beneficio de jubilación. Simplemente, de la corrección de cálculos implícitos en el acto por el cual se reconoció tal derecho que además, se muestra claramente contraídos a la legalidad vigente, porque ello ante el desconocimiento del derecho del querellante a disfrutar su derecho de beneficio de jubilación. Se trata en simple, de la corrección de cálculos implícitos en el acto por el cual se reconoció tal derecho que además, se muestran claramente contrarios a la legalidad veinte, por lo que ellos no han podido derivarse nunca un verdadero derecho subjetivo o un interés que puede derivarse jamás un derecho ni un interés legitimo (artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- la Administración podría válidamente proceder en cualquier tiempo a corregir el error antes señalado) sin que ello pueda afirmarse que se le ha lesionado un derecho o interés legitimo al querellante”.

En tal sentido solicitaron “(…) se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y la legalidad del acto recurrido por resultar no ajustado a derecho el criterio del a quo respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto, y se confirme el señalamiento del iudex a quo en cuanto a negar la solicitud formulada por los apoderados actores de que se le restablezca a su representada en monto de la pensión de jubilación así como el pago de la supuesta diferencia la alegada (…)”.

VI
COMPETENCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación, y así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primero: Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación lo constituye la sentencia proferida por el iudex a quo mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en la cual sostuvo “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 1290 de fecha 30 de agosto de 2001, la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de septiembre de 2001, la competencia en lo relativo a la dirección, administración y manejo del personal al servicio del citado organismo, le está atribuida en forma exclusiva a su Presidente. Por tal motivo, al no desprenderse del oficio in comento que la Gerente de Recursos Humanos haya actuado por delegación de ese funcionario, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos, al haber emanado de un funcionario incompetente para emitirlo. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] tales motivos se [declaró] nulo el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 28 de enero de 2003, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos (…) [negando] la solicitud ajuste de la pensión de jubilación formulada por la recurrente, constatado como ha sido en el presente caso que el organismo accionado incorporó de manera ilegal en el salario base para la determinación de dicho concepto, la bonificación de fin de año y bono vacacional, en contravención a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y 15 de sus Reglamento. Por tal motivo, se [instó] al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, para que en ejercicio de su potestad de autotutela y mediante el funcionario competente para ello, revise su actuación y proceda a corregir tales faltas observadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, a los fines de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Delgado señaló, en primer término, que “(…) la Sentencia recurrida resulta totalmente contradictoria con respecto a la anulación del Acto Administrativo impugnado, puesto que la consecuencia lógica de dicha anulación es la de restablecer la situación infringida, en el presente caso la de restituirle a [su] representada el monto original de la Jubilación que legalmente le fue otorgado”.

Al respecto la representación judicial del recurrido en su escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación alegó que “ (…) esta honorable alzada, previa valoración de las prerrogativas procesales que le acordó el legislador en la vigente Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, debe pronunciarse con respecto a la anulación ordenada por el a quo del acto recurrido, en base a una incompetencia que a todas luces inexistente conforme el análisis jurídico anteriormente realizado, que demuestre en forma incontrovertible la cabal competencia del Gerente de Recursos Humanos para suscribir el acto recurrido cumpliéndose así el presupuesto fáctico que hace procedente la consulta obligatoria pues (…) la sentencia recurrida no cumple los extremos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, ni en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y –especialmente- de derecho planteada dentro de la controversia” [Corchetes de esta Corte].

Establecidos los términos del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, en primer término, debe esta Corte pasar a analizar la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, por ser la materia competencial de orden público así como los vicios de legalidad de los actos administrativos.

Al respecto, expresó la parte actora en primera instancia que el acto impugnado está suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, quien no tiene facultad para ello, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la máxima autoridad del organismo a quien corresponde todo lo referente a la gestión de la función pública, y que en todo caso, no se expresa en dicho acto administrativo que se está actuando por delegación, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido el sentenciador de instancia al analizar la situación se pronunció sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, concluyendo que el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, y visto ello así determine que se encontraba viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando que no estaba obligado a pronunciarse con respecto a los demás alegatos efectuados por las partes.

Visto lo anterior, considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.

Ello así, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la incompetencia del funcionario, toda vez que el acto administrativo sin número de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual se procedió a ajustar la pensión de jubilación al hoy recurrente, fue por un funcionario incompetente, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 5 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es a la máxima autoridad del Organismo a quien correspondía dictar el mencionado acto administrativo y no al Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Ciencia y Tecnología, como sucedió en el caso de autos, por lo que esta Corte debe confirmar la declaratoria de la nulidad del acto administrativo recurrido, que hizo el iudex a quo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Segundo: Ahora bien no obstante la declaración que antecede, esta Corte no puede dejar pasar desapercibido lo esgrimido por la parte recurrida, en relación a que el acto administrativo mediante el cual fue reducida la pensión por incapacidad del hoy recurrente, obedeció a que según los propios dichos de la Administración, se había incurrido en un error al incluir en dicha pensión las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional.

De igual forma expresó la representación de la recurrida que la inclusión de dichas bonificaciones en la pensión de jubilación de la recurrente representa la violación de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.

Al respecto alegaron los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Santana Delgado Blanco, que “(…) tanto la Bonificación de Fin de Año como el Bono Vacacional son otorgados en base a la antigüedad en el servicio, por lo tanto deben ser considerados como remuneración a los fines del cálculo de la Jubilación, tal como lo expresan los ya referidos artículo 7 y el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en el artículo 15 de sus Reglamento”.

Indicando de igual forma que “(…) el beneficio de la Jubilación no puede ser ajustado por una medida unilateral administrativa, a través de un oficio, menos aún cuando dicho ajuste significa la disminución del monto que por dicho concepto ha venido percibiendo [su] representada (…) lo cual constituyó a su favor, un derecho subjetivo e interés legitimo personal y directo, que [resultó] afectado por el Acto Administrativo cuestionado” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido debe destacarse que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial constituye en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin número de fecha 28 de enero de 2003, en virtud del cual se acordó el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Lourdes Delgado, de un monto de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos nueve Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 326.809,27) a el monto de Doscientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (269.971,72), por cuanto en el cálculo realizado no debió incluirse la Bonificación de Fin de Año, ni el Bono Vacacional.

Ahora bien, establecidos los términos en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, considera impretermitible esta Corte señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:

“A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).

En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley in commento, antes citado, el cual prevé:

“La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Aquedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente”

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros. En este sentido ya se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006).

Ahora bien, visto que el fundamento de la presente apelación lo constituye la inclusión de la bonificación de fin de año y bono vacacional a los fines del ajuste de la pensión de jubilación de la hoy recurrente, este Órgano Jurisdiccional a los fines de revisar la procedencia o no de la inclusión de dichas bonificaciones en la pensión de jubilación concedida a la recurrente, considera necesario traer a colación el recientemente criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Número781 de fecha 9 de julio de 2008, (caso: Antonio Suárez y otros), en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:

“(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece (Negritas de esta Corte)
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”.

En tal sentido con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in comento, se tiene que los conceptos de utilidades de fin de año así como el bono vacacional están expresamente excluidos del cálculo del monto que por pensión de jubilación le pueda corresponder al funcionario que haya sido acreedor del Beneficio de Pensión de Jubilación por que haya cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios expresamente previstos en la Ley, así como de los cálculos que por reajuste de pensión de jubilación deba hacer la Administración.

De manera que, aplicando el referido criterio al caso de autos se constata que en el caso que nos ocupa, las referidas bonificaciones de fin de año y de vacaciones no obedecen a factores ni de servicio eficiente ni de antigüedad, razón por la cual mal podía el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONICIT), incluir dichos conceptos en la pensión de jubilación, toda vez que no se constata del contenido de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, disposición alguna que contemple tal beneficio para el personal pensionado, ni de los autos se evidencia prueba alguna de la cual se derive la procedencia de tal bonificación.

Evidenciándose de esta manera que el contenido material del acto impugnado está ajustado a derecho por cuanto la erogación de ese dinero sin un fundamento legal, afectaba intereses generales y resulta imperativo ser corregido tal error de cálculo, por la Administración de oficio en uso de su potestad de autotutela, pues de no hacerlo se incurrirían en un pago indebido, aunado al hecho de que con ello estaría avalando una situación ilegal que acarrearía responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en numeral 7 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Número 347.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual prevé que:

“Artículo 91. Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras Leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:
(…omissis…)
7. la ordenación de pagos por bienes, obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente, o no contratados, así como por concepto de prestaciones, utilidades, bonificaciones, dividendos, dietas u otros conceptos, que en alguna manera discrepen de las normas que las consagran. En estos casos la responsabilidad corresponderá a los funcionarios que intervinieron en el procedimiento de ordenación del pago por cuyo hecho, acto u omisión se haya generado la irregularidad.” (Negrillas de esta Corte).

De manera que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

En razón de lo cual esta Corte considera ilegítima la pretensión de la recurrente de que se mantenga el monto de Trescientos Veintiséis Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 326.809,27), pro concepto de reajuste de pensión de jubilación, cuando dicho monto es contrario lo previsto en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que fue producto de un error de cálculo por cuanto se tomaron en cuentan conceptos que no se correspondían por expresa disposición de la Ley in commento. En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgarle plena validez a un acto que contraría al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la referida Ley. Así se declara.

De manera que este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, ordena se dicte el acto administrativo correspondiente por el funcionario competente, esto es, por la máxima autoridad del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Por consiguiente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma el fallo dictado con las modificaciones expuestas en fecha 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William, Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Santana Delgado Blanco, contra el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de noviembre de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por los abogados William, Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOURDES SANTANA DELGADO BLANCO, titular de la cedula de identidad número 3.244.486, contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;

3. CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

EL Vicepresidente;


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2007-001550
ERG/015

En fecha _____________________________________________ (____) de ____________________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _______________________ de la ___________________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria.