JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001685
El 30 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nº 1594-07, de fecha 3 de octubre del 2007, emanando del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO JOSÉ BASTIDAS MEJIA, titular de cédula de identidad número 4.303.810, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio José Bastidas Mejía, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara la notificación del querellante y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, por parte del apoderado judicial del recurrente.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, vencido el lapso para las observaciones a los informes, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio José Bastidas Mejía, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial que “(…) su representado fue jubilado según resolución Nº S.G. Nº 00762 de fecha 16 de septiembre de 2006 (…)”. (Negrillas del Original).
Que “(…) se la calculó la cantidad de bolívares OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.611.953,29) (sic) entregados finalmente en fecha 16 de septiembre del año 2006”.
Que a su representado “Ha debido de [pagársele] la cantidad de 107.855.836,78 Bs., pero [se le] entregó la cantidad de 52.611.953,29 Bs., por tanto se le adeuda la cantidad de 55.243.883,49 Bs., CANTIDAD QUE [RECLAMÓ] EN [ESE] MOMENTO”. (Negrillas y Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó el pago de los intereses moratorios, por la diferencia de la cantidad que en realidad le correspondía, y en total demandó por la suma de: Sesenta y Seis Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 66.542.523,61).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 13 de Septiembre de 2007, del análisis de la demanda y según lo alegado por en auto (sic), el recurrente recibió el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 16 de Septiembre de 2006, es decir que la demanda es interpuesta aproximadamente un año después de haber recibido el pago de laS (sic) Prestaciones Sociales”.
Así las cosas, el a quo indicó que “(…) es menester para [ese] Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtió el Tribunal de la causa que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente: …Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas del original).
Ello así, el Tribunal de la causa declaró que “ (…) sobre tal criterio, acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad, siendo este tres meses, (sic) [declaró] en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda interpuesta por el ciudadano EVELIO JOSE BASTIDAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.303.810, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION y DEPORTES. Así [Lo Decidió]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evelio José Bastidas Mejía, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos:
El apoderado judicial del apelante señaló que “(…) La demanda fue introducida el 13 de septiembre de 2007, y el pago de de prestaciones sociales de [su defendido] fue el 16 de septiembre de 2006, pero el juez olvidó que hubo un reclamo administrativo previo dentro del año luego de cobrada las prestaciones que corre en autos y que interrumpe la prescripción (…) no es aplicable en este caso el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función pública para aplicar este lapso preclusivo de tres meses”.[Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, indicó que “La misma ley del estatuto de la función pública dice la manera en que gozan del beneficio de Prestación de Antigüedad los Funcionarios Públicos cuando en su artículo 28 estableció… Los funcionarios o Funcionarias Públicas gozaran de los mismos beneficios contemplados en la constitución de la república bolivariana de Venezuela (sic), en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. (Subrayado del Original).
Asimismo, destacó que “(…) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios, porque el juzgador [aplicó] artículo 94 de la ley del estatuto cuando se trata de prestaciones sociales cuando al aplicarlo está retrocediendo y prácticamente negándole a la trabajadora (sic) un derecho que ya la Ley Orgánica del Trabajo, la constitución y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le [dio] para ejercerlo durante el año, susceptible de interrupción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “No puede haber razón jurídica valedera para que tal termino de caducidad previsto en ese artículo sea aplicable a las acciones que comportan reclamos de Prestaciones Sociales, porque este tipo de acciones tiene como su punto de partida el Art. 92 de la Constitución Bolivariana es decir es distinto su origen y su naturaleza pues este artículo consagra el derecho que tiene todos los trabajadores a tener Prestaciones sociales que le recompensen la Antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (sic) ”.
Por último citó varios criterios jurisprudenciales, lo cuales a su entender sustentan el argumento según el cual, en los procedimientos de reclamación de prestaciones sociales o sus diferencias, no es aplicable la institución de la caducidad, sino que por el contrario lo que opera es la prescripción, y que como consecuencia de ello esta puede ser interrumpida, y que con base a estas razones de hecho, de Derecho y jurisprudenciales, fundamentó su apelación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber superado el lapso de tres (3) meses de caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial del apelante, rechaza lo estimado por el iudex a quo, por cuanto: “(…) La demanda fue introducida el 13 de septiembre de 2007, y el pago de de prestaciones sociales de [su defendido] fue el 16 de septiembre de 2006, pero el juez olvidó que hubo un reclamo administrativo previo dentro del año luego de cobrada las prestaciones (…) no es aplicable en este caso el artículo 94 de la Ley del estatuto de la función pública”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “No puede haber razón jurídica valedera para que tal termino de caducidad previsto en ese artículo sea aplicable a las acciones que comportan reclamos de Prestaciones Sociales, porque este tipo de acciones tiene como su punto de partida el Art. 92 de la Constitución Bolivariana es decir es distinto su origen y su naturaleza”.
Por su parte, el Tribunal de origen indicó que la querella era inadmisible por cuanto “(…) sobre tal criterio, acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad, siendo este tres meses, (sic) [declaró] en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Demanda interpuesta por el ciudadano EVELIO JOSE BASTIDAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.303.810, a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.784, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION y DEPORTES. Así [Lo Decidió]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). [Corchetes de esta Corte].
Para analizar el caso de autos, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Ahora bien, siendo el reclamo por diferencia de prestaciones sociales una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, donde se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Vista la sentencia antes transcrita, se desprende que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, es de orden público, constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que es materia de reserva legal, cuya finalidad es proteger la seguridad jurídica y el juez debe aplicar la norma que establezca el lapso de caducidad, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto. Por lo que, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a que deba desaplicarse la normativa prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Observa esta Corte, que el apelante alega que se interrumpió el lapso que él considera como de prescripción, puesto que se interpuso un reclamo en vía administrativa, lo cual queda desechado en virtud del análisis hecho anteriormente, ya que en materia del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que se aplica es la caducidad y esta corre fatalmente y no es susceptible de interrupción.
Por todo lo anterior es que esta Corte en anteriores decisiones ha dejado claro su criterio, de que en materia del recurso contencioso administrativo funcionarial no es aplicable el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, ya que este debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración, así se declara.
Aclarado el punto sobre la aplicación de la caducidad en los recursos contenciosos administrativos funcionariales, y la no necesidad de agotamiento de la vía administrativa para su interposición, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 16 de septiembre de 2006 se verificó el hecho generador de la presunta lesión, pues fue esta la oportunidad en la que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se desprende de autos por haber sido admitido en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, el cual cursa en los folios uno (1) al veintidós (22), ambos inclusive del expediente judicial, alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios ochenta y cuatro (84) al ciento cinco (105) ambos inclusive, del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos. Esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se configura dentro del tercer supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 16 de septiembre de 2006 el ciudadano Evelio José Bastidas Mejía, recibió el único pago de sus prestaciones sociales, con motivo de su jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo de la Querella Funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 92 del la ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que el pago se efectuó en fecha 16 de septiembre de 2006 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 13 de septiembre de 2007, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y veintisiete (27) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo está ajustada a derecho en relación a la declaratoria de caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Evelio José Bastidas Mejía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EVELIO JOSÉ BASTIDAS MEJIA, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2007;
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001685
ERG/008
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________minutos de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
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