EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000382
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-208 de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Iván Ramones, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.619 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO GOURMEITTE, portador de la cédula de identidad N° 12.876.774, contra la Providencia Administrativa Nº 05-044 en el expediente Nº 032-04-01-093 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUASIPATI DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas por la abogada Yael Bello Toro y Luisaura M. Giurlino Mastromarco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.306 y 121.183, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Revemin II C.A, contra el acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007 mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de su representada.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
Se ordena notificar a las partes y al tercero interesado, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Guayana, a los fines que practicasen las diligencias necesarias para notificar a la parte, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes. Líbrese la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. Así mismo, se observa que la parte recurrente no señaló domicilio procesal, por cuanto se ordenó su notificación mediante boleta, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 eiusdem, de igual forma se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios respectivos.
El 21 de abril de 2004, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99306, en su carácter de apoderada judicial de REVEMIN II, C.A, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 28 de marzo de 2008 y consigna anexos.
El 29 del mismo mes y año el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado.
El 5 y 6 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, diligencia mediante la cual solicita se realicen las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa, con la apelación contenida en la causa que cursa en el expediente AP42-R-2008-000973.
El 7 de agosto de 2008, el Alguacil César Betancourt R, dejó constancia del envió a través de la valija oficial de la D.E.M., de la Comisión al Tribunal Comisionado.
El 11 de agosto de 2008, Alguacil José Vicente D´Andrea consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, Abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 07 de agosto de 2008, a las 10:30 de la mañana.
El 16 de septiembre de 2008, se dictó auto visto el escrito de fecha 22 de julio de 2008, presentado por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.306, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II C.A., mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa, con la apelación contenida en la causa que cursa en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000973, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Feliciano Gourmeitte ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la Providencia Administrativa N° 05-044, dictada el 12 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada por la empresa REVEMIN II, C.A., y autorizó el despido disciplinario del recurrente.
Mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, acordándose tramitar el procedimiento de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia en las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa REVEMIN II C.A., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar.
Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2007, debidamente publicado en el diario Nueva Prensa de Guayana.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2007, la abogada Luisaura Gurlino Mastromarco, en su condición de apoderada judicial de la empresa REVEMIN II C.A. presentó escrito de alegatos.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, dejándose constancia que no compareció la tercera interesada ni la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
Mediante auto dictado el 1º de abril de 2008, se difirió la publicación de la sentencia por treinta días.
El 5 de mayo de 2008, se publicó la decisión mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
En fecha 9 de mayo de 2008, la abogada Mariana Lippo Andelo, apoderada judicial del tercero interesado (empresa recurrida), apeló de la decisión antes mencionada.
EL 13 de mayo de 2008, se escucho en ambos efectos la apelación ejercida y se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de mayo de 2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las mencionadas Cortes mediante Oficio Nº 08-750 de fecha 13 de mayo de 2008, el mencionado expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACION
El 22 de julio de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la apelación contenida en la presente causa en el expediente que cursa ante esta misma Corte bajo el Nº AP42-R-2008-973, señalando:
“En la presente apelación todavía no existe decisión de esa Honorable Corte al respecto, por cuanto en la misma todavía se están realizando las notificaciones ordenadas, para que empiece a transcurrir el término de informes, previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en virtud de que en el expediente Nro. AP42-R-08-973 se encuentra la apelación realizada por [su] representada, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolívar, en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FELICIANO GOURMEITTE. Es decir la apelación contra la sentencia que se pronunció sobre el fondo en el recurso contencioso administrativo de anulación.
Aunado a que, todavía no hay un pronunciamiento por parte de esa Honorable Corte en la presente apelación contra el acta que declaró la incomparecencia de [su] representada a la audiencia de alegatos, y no ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, así como la fijación del acto de informes, solicitó a esa Honorable Corte la acumulación en la causa identificada con el Nro. AP42-R-08-973, de ambas apelaciones.”
III
Ahora bien corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de causas realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil REVEMIN II, C.A., en el procedimiento de segunda instancia que se encuentra sustanciándose en esta Corte, con ocasión del recurso de apelación incoado por la aludida empresa.
Verificada la solicitud anterior, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva –con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrece también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 1137 de fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:
“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Subrayado del original).
En consonancia con la anterior interpretación anterior, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008)
En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación del acta de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual el juzgado a quo declaro la incomparecencia de la parte a la audiencia oral, que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, y sobre ésta, la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, como la de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 05-044 en el expediente Nº 032-04-01-093 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati del Estado Bolívar. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000973, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000382. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Yael Bello Toro y Luisaura M. Giurlino Mastromarco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.306 y 121.183, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Revemin II C.A, contra el acta de audiencia oral y pública de fecha 13 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de su representada.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2008-000973, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000382.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AP42-R-2008-000382
ASV/ N
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________________.
La Secretaria.
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