Expediente N° AP42-R-2008-000981
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 30 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-1035 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CÉSAR CORREA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.157.086, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por la abogada Nancy C. Laya S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2008, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se le dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 2 de julio de 2007, compareció la abogada Isaura Cárdenas, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.261, en su carácter de representante de la República y consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, así como también copia simple del poder que acredita su representación.
El día 14 de julio de 2008, la abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, antes identificados, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Que en fecha 15 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de julio de 2008, sin que ninguna de las partes hubiera hecho uso de tal derecho.
El 23 de julio de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas esta Corte Segunda dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración del acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de julio de 2008, la representación judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, igualmente, consignó copia simple de la autorización emanada de la Procuraduría General de la República para desistir en la presente causa.
Mediante auto del 13 de agosto de 2008 y vista la diligencia de fecha 28 de julio de 2008, la parte recurrida consignó desistimiento expreso de la apelación ejercida en la presente causa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 14 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó oficio Nº 08-2070 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remitió en alcance al oficio Nº 08-1035, de fecha 16 de mayo de 2008, el oficio Nº 1780, emanado de la Procuraduría General de la República, relacionados con el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente apelación, observa lo siguiente:

Se desprende de la lectura realizada a las actas que integran el presente expediente, que a través de sentencia emitida el 29 de febrero de 2008 (folios 141 al 152) del expediente judicial, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el presente recurso funcionarial y en consecuencia, condenó al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para que recalculara el porcentaje y el monto de la Jubilación correspondiente al ciudadano Pedro César Correa González.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión, por parte de la representación judicial del referido Ministerio, compareció ante esta Alzada, en fecha 28 de julio de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de representante judicial de la República, consignó oficio Nro. 000766, de fecha 8 de julio de 2008, mediante el cual la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, otorgó autorización a los fines de desistir de la apelación ejercida en el presente asunto intentado por el ciudadano PEDRO CÉSAR CORREA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.157.086, contra del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional destaca que el desistimiento es el acto procesal mediante el cual la accionante, con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, renuncia a la pretensión aducida en el litigio o al procedimiento a través del cual procuraba hacer efectiva la misma.
En ese sentido, para establecer cabalmente los efectos que el desistimiento causa en la relación jurídico procesal, es fundamental determinar el grado en el cual se encuentra el proceso, por cuanto aún cuando esté claramente determinado si el desistimiento es efectuado respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, dependiendo del grado en el cual se encuentre el juicio, este producirá diferentes efectos.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de la remisión que hace el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo y si existe el consentimiento por parte del accionado, dependiendo del estado y grado en el que se encuentre el juicio. Siendo así, para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal […]”

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento en torno a la procedencia o no del acto de autocomposición parcialmente transcrito ut retro y su eventual homologación de conformidad con lo estatuido en los artículo 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley para su homologación.
En ese sentido, es importante señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configura como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2007-210, del 17 de febrero de 2007, caso: OMAR ANTONIO PEÑA contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta Corte importante traer a colación el contenido del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.

Aplicando las normas anteriores al caso de marras, observa esta Corte que riela al folio 180, Oficio Nº 000766 de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual la Procuraduría General de la República autoriza a los abogados allí mencionados, entre ellos a la abogada Nancy Laya, a “DESISTIR de la apelación ejercida contra el fallo que decidió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra ese órgano Ministerial (Ministerio para el Poder Popular para la Finanzas) por el ciudadano CORREA GONZÁLEZ PEDRO CÉSAR”.
Así las cosas, esta Corte considera que la referida autorización atendiendo al artículo anteriormente transcrito le otorga la facultad expresa a la abogada Nancy Laya de desistir la presente apelación, por lo que se cumple con el requisito de “la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia”, de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento solicitado por la representación Judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no vulnera disposiciones de orden público, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento y procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- COMPETENTE para conocer del DESISTIMIENTO de la apelación formulado por la abogada Nancy C. Laya S., actuando en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS;
2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la apelación;
3.- Se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2008-000981
ASV/s.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,