JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001069
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1207-08, de fecha 9 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de abril de 2008.
El 20 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Crisanto Antonio Pérez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de mayo de 2008, el abogado Crisanto Antonio Pérez, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, dictado por ese mismo Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de abril de 2008, la cual negó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, emanada de ese mismo Tribunal, toda vez que con la ejecución de la última de la sentencias nombradas “(…) se producen un gravamen irreparable por la definitiva, tanto en lo que respecta a mis mandantes y demás co-herederos como por lo que respecta al patrimonio de la Hacienda Pública Municipal de Iribarren del Estado Lara (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ello así, se observa que las presentes actuaciones han sido remitidas a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio y Rosa María Asuaje González, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de abril de 2008, así, en atención a la Jurisprudencia antes citada, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
Ahora bien, una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso de hecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2008, por el abogado Crisanto Antonio Pérez, mediante la cual expuso que “(…) Procedo conforme al contenido del Aparte 1º del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) y Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a desistir del RECURSO DE HECHO, que cursa por ante esta Corte (…)”. (Mayúscula del texto).
A tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. Es así como, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó el desistimiento del recurso de hecho incoado. En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
Así pues, se observa que mediante copia del poder que acredita la representación del abogado Crisanto Antonio Pérez, cursante al folio 15 del presente expediente, se le otorga al referido abogado la facultad expresa para desistir de cualquier acción o recurso que se haya intentado.
En tal sentido, disponen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia 16 de enero de 2003, caso: Rodelsi, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente del poder que acredita la representación del abogado Crisanto Antonio Pérez, que al mismo se le otorgó expresamente la facultad de desistir.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marcos Antonio Asuaje González y Rosa María Asuaje González. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Crisanto Antonio Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 13.198, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARCOS ANTONIO ASUAJE GONZÁLEZ y ROSA MARÍA ASUAJE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.317.936 y 3.317.935, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2008, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2008, contra la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el 30 de abril de 2008.
2.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2008-001069
AJCD/5
En fecha _______________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
|