JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001139
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-0453 de fecha 16 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUSSNEY GUERRA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 12.446.582, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, contra el acto administrativo de Remoción N° 322.0707 de fecha 4 de julio de 2007, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de agosto de 2008, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2008, se recibió de la abogada Karely Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.990, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se practicara el computo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio de 2008 hasta el 29 del mismo mes y año.
El 7 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10,11, 14 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008”.
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2007, la ciudadana Yussney Guerra Torres, asistida por el abogado Francisco Lepore, ambos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó ser “[…] funcionaria pública […] de carrera y fundamentaron [su] remoción del cargo que venia [sic] desempeñando, en que se trataba de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser el cargo desempeñado clasificado de Libre Nombramiento y Remoción, excluido del Régimen de Estabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura de fecha 08 de Enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial de la Republica [sic] de Venezuela N° 35.926 de fecha 22 de Marzo del mismo año”.
Que la “[...] retiran de hecho de la Administración sin un Acto Administrativo de Retiro que lo justifi[cara] y sin que se [le hubieren] hecho las gestiones reubicatorias, excluyendo[le] de la nomina de pagos y manteniendo[le] en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, desconociendo así derechos que [le] asisten y la condición de servicio activo en el cual [se] encuentr[a], de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, en todo lo que no colide con la ley; y en este punto preciso, no hay colisión alguna con la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]”.
Esgrimió que le removieron “[…] en fecha 20 de julio de 2007 estando de Reposo Medico […] que desde el 08 hasta el 20 de Julio de 2007, estaba de reposo medico […] debidamente avalado y conformado por esa Administración; pero en fecha 19 de Julio de 2007 y luego del control, [su] Medico tratante [le] extiende un segundo reposo por siete (7) días mas [sic] y la Administración se negó a recibir[lo] en su debida oportunidad, y en vista de tal negativa y que [se] encontraba en un estado de salud precaria, [se dirigió] a [su] hogar en el Estado Portuguesa y necesariamente acudi[ó] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I V S S) y [esa] Institución [le] [expidió] reposo medico desde el 23 de Julio de 2007 […] Y la Administración también se negó a [recibírselo], luego en fecha 26 de Julio de 2007, además de la patología que ya venía padeciendo, se [le] agreg[ó] una Bronquitis Aguda que [le] [determinó] la Corporación de Salud del Estado Mérida - Hospital Universitario de los Andes, que también ameritaba reposo medico y la Administración también se negó a [recibírselo] y [conformárselo] en su debida oportunidad”.
Especificó que […] de la lectura del Acto de Remoción, se [observaba] que en el mismo se señalo con precisión y exactitud el supuesto especifico de la norma que se [le] aplic[ó] (Artículo 3 numeral 5 del Regimen [sic] de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura), pero no especific[ó] las funciones concretas del cargo así como su Nivel Estructural dentro del Organismo, a los fines de establecer la similitud y al no hacerlo, el acto administrativo contiene una motivación insuficiente y por tanto vulner[ó] [su] derecho a la defensa y así [pidió fuera] declarado.
Consideró que en su caso y así lo estableció la Jurisprudencia […] el acto administrativo de remoción se [encontraba] viciado de falso supuesto de hecho, cuando se [señalaba] que la remoción [estaba] fundamentada por ser un cargo dé Libre Nombramiento y Remoción, sin señalar si es porque es de Alto Nivel o porque es de Confianza. La Ley prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera como lo [era su] caso particular, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Alto Nivel o de Confianza y, fuera de estos casos; dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza, lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto”.
Que “[…] la Administración, al incurrir en el vicio de Falso Supuesto […] y como resultado de la Motivación Insuficiente, consecuencialmente [incurrió] también en una limitación al derecho a la estabilidad, pues las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de Libre Nombramiento y Remoción por ser de alto nivel y de confianza, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo .Es por ello que corresponde a la Administración probar en cual [sic] de los supuestos de la norma debe encuadrarse la actividad del funcionario de forma concreta y particular, es decir, si se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de alto nivel o de confianza, o fuera de estos casos […] para que un cargo sea considerado de Libre nombramiento y remoción, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) es el documento idóneo que permite determinar si las funciones desempeñadas se hallan dentro de la normativa aplicada”.
Señaló que debido a lo anterior “[…] la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, tenía en primer lugar, antes de señalar que se trataba de un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, por ser el cargo desempeñado clasificado de Libre Nombramiento y Remoción, excluido del Régimen de Estabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura; establecer que realmente lo era porque ocupaba uno de alto Nivel; o de Confianza”.
Sostuvo que el Cargo de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida era un cargo de Carrera con estabilidad y no corresponde, en lo que concierne a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al de Director, ni puede asimilarse a éste, como pretendió la remoción impugnada.
Que “[…] por analogía; la Ley del Estatuto de la Función Pública [establecía] taxativamente cuales [sic] son los cargos de alto nivel y cuales [sic] son los de confianza, entre los cuales NO SE ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISION; y el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Concejo de la Judicatura que se [le] aplico, en modo alguno establece el cargo de Jefe de División como de alto nivel o como de confianza, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicit[ó] [fuera] declarada la Remoción, cuyo Acto Administrativo [estaba] contenido en Acto Administrativo Nro. 322.0707 de fecha 04 de Julio de 2007 y recibido por [ella] en fecha 20 de julio de 2007, mediante el cual se dispuso unilateralmente que el cargo de Jefe de Division [sic] de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida era de Libre Nombramiento y Remoción”.
Agregó que como Jefe de División y por ser subordinada “[…] 1) No manejaba información confidencial, ni asistía a las reuniones que se celebran con el ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, o sus representantes 2) No percibía la remuneración que de acuerdo con la Escala de Sueldos corresponde a los Directores, ni Gerentes de la D.E.M.; 3) No reportaba [su] trabajo directamente a la Máxima Autoridad de la D.EM., ni presentaba Proyectos de nada, ni informes, cosa que sí le [correspondía] a los Directores/Gerentes; 4) No suscribía la correspondencia y documentación concerniente a la Dirección/Gerencia sin la debida autorización y aprobación del Director Regional. De manera que, ni siquiera emitía ni suscribía oficios sin la previa autorización, pues todas las funciones de la División estaban en pleno conocimiento y autorización de mi Superior Jerárquico”.
Que los razonamientos anteriores conducían claramente a concluir que el cargo de Jefe de División que ocupaba era de Carrera, y por ende era nula absolutamente la Resolución impugnada, por mala aplicación, así como también por violentar los supuestos y el procedimiento legalmente establecido para el retiro de los funcionarios de Carrera, contemplados en los artículos 78, 86, 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en desconocimiento del derecho a la estabilidad consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinó que, la ilegal y arbitraria actuación de la Administración de removerle y retirarle de hecho, se produjo encontrándose en Reposo Medico que ameritaba reevaluaciones a fin precisar si continuo o no con tal reposo medico, lo que significaba que se encontraba en servicio activo, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, por lo que la administración no podía ni puede menoscabar sus derechos.
Solicitó la nulidad absoluta del Acto Administrativo N° 322.0707 de fecha 04 de Julio de 2007 y recibido por su persona en fecha 20 de julio de 2007, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Se declare la nulidad del retiro del que fue objeto por vías de hecho.
Se procediera a reincorporarle al cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, o a otro cargo de igual o similar jerarquía
Que le cancelaran los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo.




II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Alega la Querellante que es Funcionaria Pública de Carrera y fundamentaron su remoción en que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser excluido del Régimen de Estabilidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura. Al respecto, [ese] Tribunal observa que:
El Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
…[Omissis]…
Así, el precitado artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo la posibilidad de considerar a los contratos como forma de ingreso o reingreso a la administración Pública.
Ahora bien, visto que la querellante fue designada como Jefe de la División de Servicios al Personal, el Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de Resolución N° 213, inserta al Folio Cuarenta y Siete (47) del Expediente Administrativo, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante la figura del contrato de servicio, por el contrario excluye expresamente a los contratados de la función pública de carrera, no es posible considerar que ingresó a la Administración como Funcionario de Carrera, pues no consta a los autos, el acto administrativo de nombramiento emanado del órgano competente para ello, y menos aún elementos de prueba en relación al concurso, siendo una funcionaria de libre nombramiento y remoción, y así se decide.
Por su parte, el Articulo 3, ordinal 9 del Régimen de Estabi1idad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, establece que:
…[Omissis]…
Por tanto, tal como lo señaló el Acto Administrativo recurrido, el cargo ostentado por la Querellante era de libre nombramiento y remoción, pudiendo, en consecuencia, ser removida de dicho cargo de manera discrecional por el Director Ejecutivo de la Magistratura, y así se decide.
Arguye la Querellante que la retiraron de la Administración sin un acto administrativo de retiro que lo justifique y sin que se le hayan hecho las gestiones reubicatorias, excluyéndola de las nóminas de pago y manteniéndola en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, desconociendo sus derechos y la condición de servicio activo en la que se encuentra, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto, considera esta Juzgadora importante señalar la diferencia entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar posterior a un acto de remoción.
En el caso de autos la querellante no fue objeto de la sanción disciplinaria de destitución, evidenciándose que los actos de remoción y retiro impugnados no la mantuvieron, como afirma en la Querella, en un estado de indefensión e inseguridad jurídica, desconociendo sus derechos y la condición de servicio activo en la que se encuentra, sino el ejercicio de un potestad discrecional que la ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, y así decide.
Respecto a las gestiones reubicatorias, y observándose que la Querellante ocupaba el cargo de Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, el cual al ser considerado de libre nombramiento y remoción, carece de estabilidad en el cargo, a mayor abundamiento, como se afirmó, no tenía la condición de funcionaria de carrera, no requería que la Administración le otorgase el mes de disponibilidad a los fines de gestionar su reubicación en un cargo de similar o superior nivel, en tal sentido, mal puede alegar la vulneración de los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto los mencionados artículos no le resultan aplicables, y así se decide.
Alega la Querellante que la removieron el Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), estando de reposo médico, ya que desde el Ocho (08) hasta el Veinte (20) del mismo mes y año, estaba de reposo médico debidamente avalado y conformado, pero el Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Siete (2007) y luego del control, su médico tratante le extendió un segundo reposo por Siete (07) días más y la Administración se negó a recibirlo en su debida oportunidad en vista de lo cual se dirigió a su hogar en el estado Portuguesa y acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual le expidió reposo médico desde el Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Siete (2007), negándose también la administración a recibirlo. Posteriormente la Corporación de Salud del Estado Mérida — Hospital Universitario de los Andes, le determinó una Bronquitis Aguda que también ameritaba reposo medico y la Administración también se negó a recibirlo en su debida oportunidad. Al respecto, observa quien aquí juzga que No se constata del expediente principal ni del Expediente Administrativo que permita corroborar a este órgano jurisdiccional [sic] que efectivamente la querellante se haya dirigido ante el Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional a consignar sus respectivos reposos médicos y éste se haya negado a recibirlos.
Ahora bien, observa quien aquí juzga que: Consta del Expediente Principal, Control de Reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Administrativa Regional, inserto al Folio Catorce (14), donde se evidencia que la Querellante se encontraba de reposo desde el Trece (13) hasta el Veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), debido a una hemorragia disfuncional y que debía reincorporarse a sus labores el Veintiuno (21) del mismo mes y año.
Al respecto, los Artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:
…[Omissis]…
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora aclarar que el permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia que es independiente de la potestad de la Administración de remover a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios en efecto la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario removido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto de remoción se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo.
En el caso de marras, aprecia quien aquí Juzga que la Querellante fue removida del cargo de Jefe de División en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Siete, según se desprende del Acto Administrativo inserto del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, del Expediente Principal, notificado el Veinte (20) de Julio del mismo año, cuando la Querellante aún se encontraba reposo. Ahora bien, riela inserto del Folio Cuatro (04) al Seis (06), ambos inclusive, del Expediente Administrativo, Memorando 0832 expedido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde indica que:
‘La referida funcionaria fue notificada de su remoción durante el período en que todavía se encontraba de reposo”, “... debe tomarse en consideración como fecha efectiva de egreso de la ciudadana el Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Siete (2007), esto es, el día siguiente al vencimiento del período de reposo que disfrutaba, fecha en la cual debía reincorporarse’.
Por tanto, y visto que la Administración enmendó su error, tomando como fecha efectiva de egreso de la Querellante el Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Siete (2007), fecha en que debía reincorporarse a sus funciones, no menoscabó sus derechos, ni lo realizó de manera ilegal y arbitraria, y así se decide.
Arguye la Querellante que en el Acto de Remoción se señaló con precisión y exactitud el supuesto específico de la norma que se le aplicó (Artículo 3 numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura) pero no especificó las funciones concretas del cargo así como su nivel estructural dentro del organismo, a los fines de establecer la similitud y al no hacerlo, el acto administrativo contiene una motivación insuficiente y por tanto vulnera su derecho a la defensa.
…[Omissis]…
Por tanto, el acto administrativo impugnado expresa las razones que consideró el Director Ejecutivo de la Magistratura para tomar la decisión de remover a la Querellante, en consecuencia, al no estar el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo la querellante extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de su Derecho a la Defensa, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegado vicio formal de Motivación Insuficiente, y así se decide.
Sobre el derecho a la defensa, la Sala Político-Administrativa del Tribuna1 Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2060 de fecha Veinticinco (25) de septiembre de Dos Mil Uno (2001), caso: Getulio Antonio Gutiérrez Montilla Vs. Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, señaló:
…[Omissis]…
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que se incurre en violación del derecho a la defensa cuando la Administración no 1e permite al administrado ejercer los medios necesarios y permitidos por la normativa ejercer su libre defensa, y visto que en el Acto Administrativo de Remoción se le señaló a la Querellante los Recursos que podía ejercer contra el Acto in comento, y que ésta efectivamente ejerció el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), deben desecharse tales alegatos, y así se decide.
Denuncia la parte querellada el vicio de Falso Supuesto de Hecho, cuando se señala que la remoción está fundamentada por ser un cargo de libre nombramiento y remoción, sin señalar si es de alto nivel o de confianza. Por lo que la administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de alto nivel o de confianza y, fuera de casos; dejando constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrar tal condición.
…[Omissis]…
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa que se evidencia del Manual de Cargos inserto del Folio Doscientos Veintisiete (227) al Doscientos Treinta (230), ambos inclusive, del Expediente Principal, que el cargo detentado por el funcionario, es decir, Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida es un cargo de confianza, en virtud de que las funciones ejercidas requieren un alto grado de confidencialidad con respecto a la Administración de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, como lo son, entre otros: ‘Coordinar y administrar todo lo relativo a la Selección y Reclutamiento de funcionarios administrativos, asistentes de tribunales y personal obrero’, ‘Planificar, ejecutar, coordinar y supervisar la programación de adiestramiento personal’, ‘Coordinar, controlar y supervisar todo lo referente al archivo de los expedientes del personal empleado y obrero de la Dirección Administrativa regional y el Poder Judicial’, que demuestra su jerarquía y potestad decisoria dentro de la Institución. Del mismo modo, debe observarse que la parte querellante no objeta el cumplimiento de las mismas, por lo que debe asumir este Tribunal que el querellante cumplía con las funciones imputadas. Siendo ello así, el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración, por lo tanto, debe desecharse el vicio de falso supuesto invocado, y así se decide.
Señala la Querellante que la Administración incurre también en una Limitación al Derecho de la Estabilidad, pues las normativas legales que se refieren a la denominación de empleados de Libre Nombramiento y Remoción por ser de alto nivel y de confianza, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo. Al respecto esta Juzgadora observa: Ha quedado establecido a tenor de lo establecido en el Artículo 3 ordinal 9 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura y de la naturaleza de las funciones ejercidas por la Querellante, que el cargo de Jefe de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida es un cargo de libre nombramiento y remoción, no encontrándose, por tanto, amparado por la estabilidad en el cargo, ya que tanto su ingreso como su egreso constituyen actos discrecionales de la administración, debiendo tal argumento ser rechazado, y así se decide.
Alega la Querellante en cuanto al Derecho a la Estabilidad, que el Cargo de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida es un cargo de Carrera con estabilidad y no corresponde al de Director ni puede asimilarse a éste como pretendió la remoción impugnada. Al respecto, este Tribunal observa que de una simple lectura del Acto Administrativo recurrido se evidencia que: la remoción se llevó a cabo por ‘ser el cargo desempeñado clasificado como de libre nombramiento y remoción, excluido del Régimen de Estabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, numeral 5 del Régimen de Estabilidad en la prestación del Servicio al Personal del Consejo de la Judicatura’, por tanto, no se asimiló al cargo de Director tal como lo expresa la Querellante, por lo cual tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Arguye la Querellante que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente cuáles son los cargos de alto nivel y cuáles son los de confianza, entre los cuales no se encuentra el de Jefe de División, y el Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura aplicado, en modo alguno establece el cargo de Jefe de División como de alto nivel o de confianza, pues pretender ello, vieja de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Tribunal observa que: El Artículo 6 del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, establece:
…[Omissis]…
Por tanto, sólo se permite la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública., a las situaciones administrativas no reguladas en el Régimen in comento, no siendo aplicables los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el mismo está regulado expresamente por el Régimen de estabilidad en la Prestación del Servicio del Personal del Consejo de la Judicatura, que cataloga a los Jefes de División como de libre nombramiento y remoción, no creándose una categoría distinta, y al ser el Acto de Remoción de objeto lícito al dictarse con fundamento a la potestad atribuida al Director Ejecutivo de la Magistratura, deben tales argumento ser rechazados, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida y a tales efectos se observa:
Que el 10 de junio de 2008, el abogado Francisco Lepore, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yussney Guerra Torres, apeló de la decisión dictada en fecha el 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Que consta al folio doscientos setenta y cuatro (274), documento de fecha 1° de agosto de 2008, mediante el cual el apoderado judicial de la ciudadana Yussney Guerra Torres, parte recurrente en el presente juicio, presentó escrito de fundamentación a la apelación constante de (22) folios útiles.
Que consta al folio doscientos noventa y siete (297), escrito de fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual la abogada Karely Martínez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de julio hasta el 29 de julio del mismo mes y año.
Ahora bien, consta al folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, auto de fecha 7 de agosto de 2008, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es “que desde el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10,11, 14 15,16, 17, 18, 21, 22, 23, 28 y 29 de julio de 2008” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó el correspondiente escrito que fundamentara su apelación, siendo que el mismo fue consignado en fecha 1° de agosto de 2008, es decir fuera del lapso previsto legalmente, por lo que resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada y firme el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por el abogado Francisco Leporo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSSNEY GUERRA TORRES, titular de la cédula de identidad número 12.446.582, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08)días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente







La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2008-001139.
ASV/t.
En fecha __________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria.