EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000191
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-732 librado en fecha 2 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana JACQUELINE MÁRQUEZ, identificada con la cédula de identidad N° 6.862.751, asistida por el abogado Moisés Yépez Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.218, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Dilcia Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.075, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Juez Luisa Estella Morales Lamuño, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 30 de julio de 2003, la abogada Dilcia Vargas López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2003, el abogado Moisés Yépez Conde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de agosto de 2003, la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellada consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de agosto de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 2 de septiembre de 2003.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2003, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se deja constancia de que las partes consignaron sus respectivos informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-002664, por haber ingresado el mismo incorrectamente, razón por la que se ingresó el asunto nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000191. De igual forma se acordó la actuación “acumulación” a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas
En fecha 29 de marzo de 2006, el abogado Moisés Yépez Conde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
El 27 de julio de 2006, el abogado Moisés Yépez Conde, ratificó la diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y se dicte sentencia de la presente causa.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de julio de 2007, esta Corte mediante decisión N° 2007-01329 dictó decisión mediante la cual en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 19 de julio de 2007.
Mediante auto del 13 de noviembre de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte el 19 de julio de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador Nros.CSCA-2007-7017 y CSCA-2007-7016, respectivamente.
El 31 de enero, 27 de mayo y 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales ratificó el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, asimismo solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 19 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte decisión en la presente causa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 4 de septiembre de 2002, la ciudadana Jacqueline Márquez, asistida por el abogado Moisés Yépez Conde, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, reformada el 13 de noviembre de 2002, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Afirmó que ingresó al Municipio Libertador inicialmente como contratada, en la “INSPECTORÍA GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL” con el cago de “AUDITOR I”, y luego adquirió el estatus de funcionaria de carrera desempeñando diferentes cargos dentro de la referida Alcaldía, hasta su designación al cargo de “COORDINADOR DE AREA DE CONTABILIDAD FISCAL”, con vigencia a partir del 15 de junio de 1996.
Indicó que en fecha 13 de junio de 1996, solicitó de conformidad con el artículo 68 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa mediante comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos ciudadano José Ángel Rondón, “permiso especial” para ocupar el cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal de conformidad con lo previsto en la referida Ordenanza dictada por la Alcaldía, el cual fue concedido mediante comunicación Nº 3497-96-DRH, en la que proceden a “concederle el Permiso Especial No Remunerado solicitado, en virtud de que ha sido designada COORDINADOR DE AREA (sic) DE CONTABILIDAD FISCAL (…)”. (Negrillas del original)
Alegó que mediante “(…) carta dirigida al Ciudadano Alcalde, (…) present(ó) su renuncia formal al cargo de ‘COORDINADOR DE CONTABILIDAD FISCAL’, que desde el 15 de junio de 1996, venía ocupando, en virtud del permiso especial que [le] fuera otorgado; pero no así a (su) CARGO DE CARRERA QUE VENÍA DESEMPEÑANDO HASTA ESA FECHA 15 DE JUNIO DE 1996”.
Que “(…) por Resolución No. 479 de fecha 18 de abril del presente año 2001, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador y firmada por el ciudadano Alcalde: Freddy Bernal, se (le) removió del cargo de ‘Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, Código No. 0708 adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa’”. Asimismo la mencionada Resolución le “concede el lapso de disponibilidad; por un periodo que tendrá la duración de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación’”.
Igualmente señaló que por Resolución No. 612 de fecha 24 de mayo de 2001, “supuestamente, habían resultado infructuosas las gestiones realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía para (su) reubicación” resolviendo retirarla del cargo de “‘Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, Código Nº 0708, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa’”. (Negrillas del Original)
Posteriormente, intentó las gestiones conciliatorias ante la Junta de Advenimiento y que posteriormente interpuso recurso jerárquico contra la referida resolución, el cual fue decidido mediante Resolución No. 160 del 16 de febrero de 2002.
Arguyó que el “Acto Administrativo, contenido en la mencionada Resolución No. 160, es totalmente ilegal, por cuanto viola todos (sus) derechos tanto constitucionales (Artículos 87, 89, numerales 1, 2, 4 y 93) como legales (Artículos 1, 3, 68, 76), además de que los fundamentos expuestos por el Órgano Administrativo autor del acto impugnado, carecen de todo asidero jurídico”.
Que las resoluciones 476, 612 y 160 le reconocen su condición de funcionario de carrera, por lo que la Alcaldía debió garantizar su derecho a la estabilidad de la cual gozan todos los funcionarios públicos.
Que la aceptación de un cargo de libre nombramiento y remoción no conlleva a la renuncia de su condición de su funcionario de carrera, por lo que la renuncia que hizo el 15 de octubre de 1999 fue al cargo que se le retiró y no al cargo de carrera, el cual era de Jefe Técnico Administrativo II. Asimismo admitió que recibió la “orden de pago Nº 46183”, solo como adelanto del pago de las prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, anulando por ilegalidad el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de febrero de 2002, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 612 de fecha 24 de mayo de 2001 mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, asimismo solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos y demás derechos y beneficios constitucionales y legales.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
Como punto previo el Juzgador de Instancia se pronunció con respecto a la caducidad, señalando lo siguiente:
“revisada la totalidad de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, no consta recaudo alguno mediante el cual se pueda determinar tanto la fecha como el diario en que fue publicado el oficio antes transcrito (mediante el cual fue retirada del cargo). No obstante en la referida notificación si se le indicaron a la recurrente los recursos que podía ejercer contra el acto y los lapsos para ello, los que no lleva a la revisión de la notificación del recurso jerárquico, de cuya decisión fue impuesta la accionante, en fecha siete (7) de marzo de 2002, indicándosele que tenía un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, para ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente. Y desde la fecha indicada, esto es 07 de marzo de 2002, exclusive, hasta el día 04 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue interpuesta la querella, no había transcurrido el lapso de seis (06) meses a que se refiere el citado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Con relación al fondo del asunto el a quo indicó:
“La Jurisprudencia ha señalado que la Administración en lo que se refiere a la denominación de empleados y cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe ser interpretada y aplicada con carácter restrictivo.
Corresponde a la administración [sic], definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica e individualiza. No basta con señalar en el acto administrativo, la norma tal como ocurrió en el presente caso, ya que, si bien el acto indica la norma aplicada, ([sic] artículo 5 de la Ordenanza Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, no especifica las funciones desempeñadas por la querellante en el cargo de Coordinador de Área, así como tampoco las funciones que describe el cargo. Siendo necesario e imprescindible demostrar que las funciones que ejercía la querellante eran calificadas como de ‘confianza’, mediante la comprobación del ejercicio de tales funciones, y dado que en el presente caso no existe en autos un instrumento idóneo mediante el cual se pueda calificar el aludido cargo como de confianza, y menos aún se encuentra demostrado en autos que la querellante cumplía esas funciones, que permitan determinar el grado de reserva y confiabilidad, necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia […].
Visto lo expuesto, y de luego de la revisión del acto de remoción, se observó omisión de la fundamentación fáctica, pues no resulta procedente la cita de una disposición legal, sin expresar las circunstancias de hecho en las cuales se basa tal aplicación, precisamente porque el artículo 5 de la Ordenanza Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, contempla dos supuestos de hecho diferentes por los cuales puede decirse, esto es, alto nivel o de confianza. En consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables […]”.
[…] este Juzgado […] decide: Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ C., ya identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 160, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dos (2002), suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 612, de fecha 24 de mayo de 2001, mediante la cual se retiró del cargo de Coordinadora de Área de Contabilidad Fiscal, Código 0708. En consecuencia, declara la nulidad de dichos actos y ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva de servicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Alegó que de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil “(…) el a quo al dictar su fallo interpretó erróneamente los artículos antes citados (4 y 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal), al plasmar en la parte motiva de la sentencia, que el recurrente no ocupó un cargo de alto nivel y que no existe en autos un instrumento idóneo mediante el cual se puede calificar como de confianza, y que no se probó que la querellante cumplía funciones que permita demostrar el grado de reserva y confiabilidad, toda vez que de la revisión del referido expediente administrativo, se pudo constatar que no fue levantado el Registro de Información de Cargos (R.I.C), el cual debía ser firmado”. Por lo que a su decir erró en la interpretación, contenido y alcance de una disposición expresa por la Ley.
Que además de lo establecido en el artículo 4 de la precitada Ordenanza, en el artículo 5 eiusdem, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detentan un elevado cargo dentro de la estructura organizativa, los que tengan autonomía en sus funciones, y aquéllos cuyas funciones detentan un elevado grado de reserva y confidencialidad.
Indicó que del Oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos se demuestra que las funciones ejercidas por la recurrente requieren total reserva y confidencialidad, si no fuera así “se vería comprometida (…) la Administración Municipal, representada en este caso por la Dirección de Gestión Administrativa del Municipio Libertador”. Agregó que el cargo que ejercía la recurrente tiene potestad decisoria.
Igualmente denunció “[…] Silencio de Pruebas en la [sic] cual incurrió el a quo, en vista de que no aprecio [sic] lo alegado por la representación Municipal, es decir, infringió el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto, y en el presente caso el a quo no apreció ni valoró las pruebas promovidas referente a las funciones reales desempeñadas por la querellante y certificadas por la Dirección de Recursos (sic) de la Alcaldía del Municipio Libertador, ente éste competente para establecer las funciones de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…)”.
Así mismo destacó que en “la municipalidad no existe documento alguno con dicha denominación (registro de información de cargos, R.I.C.) ya que el utilizado en la dependencia de Recursos Humanos para la definición de funciones de los Funcionarios de Carrera es el Manual de Registro de Asignación de Cargos emanado de la Oficina Central de Presupuesto, destacándose del mismo que prevé los cargos y funciones únicamente de los Funcionarios de Carrera más no de los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción que son asignadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador y creados los cargos por la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados del Municipio Libertador del Distrito Libertador del Distrito Capital”. [Paréntesis, negritas del escrito y cursivas de la Corte].
Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2003 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó el respectivo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes alegatos:
Señaló que la parte apelante no “le imputa a la sentencia objeto de dicho Recurso de Apelación ninguno de los vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia de alguno de ellos produciría la nulidad de la sentencia dictada, de acuerdo con dicha norma. Al no imputársele vicio alguno a la sentencia apelada es porque para la parte apelante la sentencia cumple con todos los requisitos de Ley y no se encuentra viciada”.
Indicó que al a quo no incurrió en vicio alguno al dictar la sentencia apelada, y menos aún incurrió en el vicio de error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, sino que por el contrario valoró e interpretó correctamente el contenido y alcance de las disposiciones que eran aplicables al caso concreto.
Señaló que “(…) el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) no es aplicable al Recurso de Apelación, pues se trata de una norma prevista para un especial y extraordinario Recurso, como lo es el de Casación”.
Que “(…) no es cierto que el Tribunal de la causa haya interpretado de manera errónea los artículos 4 y 5 de la citada Ordenanza (…) al constatar que en ninguno de sus 21 numerales se encuentra previsto el cargo de ‘coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, Código N° 0708, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa’ el cual detentaba (su) representada para la fecha del ilegal retiro de que fue objeto”.
Alegó que es falso que el a quo haya incurrido en silencio de pruebas y violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las “(…) supuestas funciones nunca fueron tomadas en cuenta, ni señaladas en el Acto Administrativo impugnado, dictado por la Administración Municipal, ni se encuentran agregadas al expediente administrativo (…)”
Por último solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación municipal contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2003, que declaro con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por su representada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Ahora bien, el a quo mediante sentencia de fecha 3 de junio de 2003, declaró con lugar la querella interpuesta por considerar que “(…) la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el (sic) funcionario (sic), determinar sus funciones, independientemente de la denominación del mismo”. Aunado a que de la revisión del referido expediente administrativo, se pudo constatar que no fue levantado un Registro de Información de Cargos (R.I.C.), el cual debía ser firmado por la accionante.
Asimismo, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 160 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 612, razón por lo cual ordenó la reincorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.
Por otra parte, se advierte que la parte apelante, denunció que el a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal al considerar que el cargo de Coordinador de Área no estaba dotado de confidencialidad ni poseía potestad decisoria. Asimismo alegó la violación de la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar las pruebas que constan en los antecedentes administrativos de la querellante, de los cuales a su parecer, se evidencia que la actora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su lado la recurrente, dio contestación a la apelación y señaló que no “(…) le imputa a la sentencia objeto de dicho Recurso de Apelación ninguno de los vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia de alguno de ellos produciría la nulidad de la sentencia dictada, de acuerdo con dicha norma. Al no imputársele vicio alguno a la sentencia apelada es porque para la parte apelante la sentencia cumple con todos los requisitos de Ley y no se encuentra viciada”.
Con respecto al alegato esgrimido por la recurrente en la contestación, es oportuno señalar que del escrito de la fundamentación de la apelación presentado el día 30 de julio de 2003, por la parte querellada, esta Corte observa que el vicio alegado es el vicio de errónea interpretación y el vicio de silencio de pruebas de la sentencia apelada, por lo que desestima lo denunciado por la parte querellante de que no fue denunciado vicio alguno. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a revisar la decisión del a quo, a los fines de determinar si estuvo ajustada a derecho, al respecto observa que:
-Del vicio de errónea interpretación previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se refieren a que el juez a quo incurrió en el vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues a decir del querellado “interpreto erróneamente” los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Así las cosas, se observa que el a quo en su fallo expresó que la caracterización de un cargo como de libre nombramiento y remoción depende de la índole de sus funciones que realicen los funcionarios “[…] la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario, determinar funciones, independientemente de la denominación del mismo […] [asimismo] se pudo constatar que no fue levantado un Registro de Información de Cargos (R.I.C.), el cual debía ser firmado por la accionante”.
Dicho lo anterior, en relación al vicio alegado por la Alcaldía querellada referida al vicio previsto en el artículo 313 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que el referido vicio constituye una denuncia propia del recurso de casación, toda vez que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento resulta impropio en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Corte entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación en la que presuntamente incurrió el a quo al dictar su decisión con respecto a la norma contenida en los artículos 4 y 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Realizado el anterior análisis, esta Corte con respecto al vicio de errónea interpretación este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

Ahora bien, aplicando las sentencias ut supra citada en el presente caso previamente esta Corte observa que el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, la cual establece además de la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el referido artículo, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad de decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación los referidos artículos 4 y 5 de la referida Ordenanza Modificatoria Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 4: Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:

1) Director
2) Sub-Secretario Municipal
3) Consultor Jurídico
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho
6) Asistente del Director
7) Asistente del Consultor Jurídico
8) Jefe de Unidad
9) Jefe de División
10) Coordinador General
11) Asistente Ejecutivo
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe
13) Coordinador de Programas Especiales
14) Coordinador Sectorial
15) Jefe de Departamentos
16) Coordinador Técnico
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas
18) Ejecutivo de Rentas
19) Coordinador de Programas
20) Auditor
21) Fiscal de Rentas”.

“Artículo 5: Además de la numeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.”
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un cargo comprendido dentro de las previsiones de este artículo, deben atender a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste atendiendo a la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa. [Negritas del original y subrayado de la Corte].

Vistas las anteriores disposiciones, considera necesario esta Corte traer a colación el acto administrativo que removió a la ciudadana, contenido en la Resolución N° 479 de fecha 18 de abril de 2001, el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial. En el referido acto la Administración señaló lo que a continuación se transcribe:
“[…] Que el [sic] ciudadano [sic] JACQUELINE DEL VALLE MÁRQUEZ CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.862.751, ocupa el cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, Código N° 0708, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa; dicho cargo se encuentra establecido en el Artículo 5, de la Ordenanza de Carrera Administrativa para lo Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CONSIDERANDO
Que el funcionario [sic] JACQUELINE DEL VALLE MÁRQUEZ CORREA, ejerció cargo de Carrera en la Administración pública como se evidencia en su expediente administrativo.
RESULEVE
PRIMERO: remover al ciudadano [sic] JACQUELINE DEL VALLE MÁRQUEZ CORREA, […] adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se le concede el lapso de disponibilidad, por un periodo que tendrá duración de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su notificación. La Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de este Municipio, realizará las gestiones reubicatorias de Ley, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano [sic] JACQUELINE DEL VALLE MÁRQUEZ CORREA, de la presente decisión” (Paréntesis y negrillas del acto, corchetes y subrayado de la Corte)

Precisado el fundamento jurídico de la Resolución N° 479 de fecha 18 de abril de 2001, acto mediante el cual se removió a la querellante, esta Corte considera necesarias realizar unas breves consideraciones referente a dicho artículo, en el caso de autos, se observa que la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa legal aplicable al caso en concreto rationae temporis; que el cargo ocupado por la querellante no se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, el mismo no puede quedar queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal.
De lo antes expuesto, se observa que a la Administración le correspondía definir la actividad de la funcionaria de forma concreta, pues el Ente querellado tenía la carga de demostrar que las funciones desempeñadas por la querellante eran de “Confianza”, razón por la cual esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo en su decisión. Así se decide.
- Del vicio de silencio de prueba.
La representación judicial de la parte recurrida alego en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba pues a su decir “no aprecio lo alegado por la representación Municipal, es decir, infringió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en auto” por su representada.
Por su lado, el a quo en su decisión señaló que la Administración “no pudo determinar que [las funciones] se encon[traban] dentro de la categoría de los cargos de Alto Nivel, no basta para probar que en efecto, haya sido así toda vez que de la revisión del referido expediente administrativo, se pudo constatar que no fue levantado un Registro de Información de Cargos (R.C.I.)”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la parte apelante denunció que en la sentencia recurrida hubo silencio de pruebas, al no analizar el “oficio N° MC y D- 874-03” del cual se desprende que la funcionaria Jacqueline Márquez era considerada de alto nivel dentro de la estructura Organizativa pues la misma ostentaba un rango de reserva y confidencialidad de las funciones, oficio que debía valorar el a quo pues “en la municipalidad no existe documento alguno con denominación de Registro de Información de Cargos […] y que las funciones de los funcionarios de libre nombramiento son asignadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador”, como estaba obligado; por lo tanto, al carecer del análisis de pruebas indispensables para calificar un cargo como de alto nivel, el Tribunal debió sentenciar a favor de su representado, por falta de pruebas. [Negritas y cursivas de la Corte].
En tal sentido, del examen minucioso de los recaudos se observa, que no existe en autos el Registro de Información del Cargo, ni cualquier documento que demuestre las funciones desempeñadas por la ciudadana Jacqueline Márquez, que señalen con precisión las funciones asignadas al cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, para confrontarlas con las funciones reales desempeñadas por la querellante.
Como corolario a lo anterior, debe resaltar esta Corte que en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a principio de la verdad material en fecha 19 de julio de 2007, dictó auto para mejor proveer solicitando a la parte querellada la consignación en autos del “Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demostrara fehacientemente las funciones” desempeñadas por la ciudadana Jacqueline Márquez en el cargo de Coordinador del Área de Contabilidad Fiscal. No obstante, esta Corte debe señalar que la representación judicial de la parte querellada hizo caso omiso a tal solicitud, por lo que mal podría esta Alzada presumir que las funciones realizadas por la querellante se encuentren prevista como de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto se observa que, el Municipio querellado no demostró con el expediente administrativo ni con otro medio probatorio que las funciones realmente desempeñadas por la querellante eran de “Confianza”, pues no basta señalar en el acto administrativo impugnado la norma mediante la cual se intenta remover a la querellante -tal y como ocurrió en el caso de autos- sino que es necesario e imprescindible demostrar que las funciones señaladas por la actora eran calificables como de “Confianza”, aunado al hecho de que no existe en autos un instrumento idóneo que permita determinar que las funciones indicadas eran las que realmente tenía asignadas el cargo desempeñado por la querellante. A esto se agrega que de su análisis, no se aprecia que sean de “un elevado grado de reserva y confiabilidad” como lo prevé el artículo 5 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y que dichas funciones no implican poder decisorio, ni alta responsabilidad ni complejidad, independientemente de la denominación del cargo.
En conclusión, a juicio de esta Corte los actos administrativos impugnados incurren en falso supuesto, toda vez que, como se ha dejado sentado anteriormente, no demostraron que el cargo desempeñado por la ciudadana Jacqueline Márquez era de libre nombramiento y remoción a pesar de haber sido dictado por esta Corte auto mediante el cual se le solicitó el Manual Descriptivo de Cargos o Registro de Asignación de cargos o cualquier otro documento que demostrara las funciones correspondientes al cargo de Coordinador de Área de Contabilidad Fiscal, Código N° 0708, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas de la Dirección de Gestión Administrativa, en consecuencia los actos de remoción y retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Libertador se encuentran viciados de nulidad absoluta tal y como lo decidió el Tribunal a quo, en consecuencia se desecha igualmente el vicio de silencio de pruebas alegada por la parte querellada. Así se decide.
Con base a lo expresado anteriormente, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia confirma el fallo dictado en fecha 3 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jacqueline Márquez.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dilcia Vargas el 10 de junio de 2003, actuando en representación de la parte querellada, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.

ASV/p
Exp. N° AB42-R-2003-000191