JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000453

El 1 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Camille Rieber Ricoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 112.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, siendo sus Estatutos Sociales últimamente modificado ante la citada oficina de Registro el 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 262-A-Sgdo, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban).

En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

El 5 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2007-02181, a través de la cual admitió el presente recurso, declarando improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos, asimismo se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.

El día 5 de diciembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “Banco del Caribe, C.A., Banco Universal”, consignaron escrito mediante el cual ratificaron el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud suspensión de efectos interpuesto.

En fecha 15 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte; el cual lo recibió en fecha 12 de febrero de 2008.


El 14 de febrero de 2008, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de que rige sus funciones, igualmente, ordenó que al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación ordenada, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente ordenó requerir al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de que se libraron los oficios Nros. JS/CSCA/2008/0157, JS/CSCA/2008/0158, JS/CSCA/2008/0159 y JS/CSCA/2008/0160, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, con su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficios de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Financieras (Sudeban), el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Izturriaga, el día 21 de febrero de 2008.

El 27 de ese mismo mes y año, compareció el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, con su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Procuradora General de la República, en fecha 26 de febrero de 2008.

El 27 de marzo del 2008, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, con su carácter de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, en fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 2 de abril de 2008, se libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 8 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, consignó diligencia a los fines de retirar el cartel de comparecencia dirigido a los terceros interesados en la presente causa para su publicación y posterior consignación a los autos, en esa misma fecha se le hizo entrega de referido cartel al abogado antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.
El 14 de abril de 2008, el abogado José Manuel Mustafá Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, en su carácter de carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), a través de diligencia consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de abril de 2008, vista la diligencia de fecha 14 de abril del 2008, suscrita por el abogado José Manuel Mustafa Flores, antes identificado, mediante el cual consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los auto a los fines legales correspondientes.
El 29 de abril de 2008, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), consignó oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09520, de fecha 23 de abril de 2008, a través del cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2008, el abogado José Manuel Mustafá Flores, supra identificado, consignó escrito de contestación del presente recurso.

El día 2 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en vista del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09520, de fecha 23 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), a través del cual remite el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en consecuencia, dicho Juzgado ordenó agregarlo a los autos y abrir pieza separada con los antecedentes antes referidos.

En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.

El día 30 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto a través del cual ordenó agregar a los el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, por la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa, en consecuencia remitió el presente expediente a esta Corte y en esa misma fecha se pasó el expediente este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 2 de julio 2008, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, antes identificado, consignó escrito mediante el cual desistió de la acción y del presente procedimiento, relacionado con la presente causa.


El 16 de septiembre de 2008, visto el escrito consignado en fecha 4 de agosto de 2008, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, mediante el cual desistieron de la acción y del procedimiento, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 1º de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Camille Rieber Ricoy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 112.736, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 298-07 de fecha 19 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron que “1. Mediante Oficio N° DSB-ll-GGI-G14-03 155 de fecha 7 de marzo de 2005, la Sudeban, notificó a [su] representada que de los estados financieros remitidos ‘se observa que la Institución Financiera mantiene participación en compañías cuya actividad no se corresponde con operaciones conexas o vinculadas a la bancaria, en un porcentaje de capital social de dichas empresas superior al límite máximo permitido en el numeral 6 del artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Banco’.
2. El 18 de marzo de ese mismo año, [su] representada informó a la Sudeban que las inversiones en el capital de las empresas señaladas ‘corresponden a inversiones de capital en empresas que realizan operaciones o actividades conexas o vinculadas a la actividad bancaria y la suma de las inversiones en el capital de estas empresas no excede el 20% del patrimonio del banco’. Le informó, además, que la participación del Banco en el capital de esas empresas está en conocimiento de la Superintendencia desde el inicio de cada inversión.
3. Luego del análisis de la respuesta remitida por [su] representada a la Superintendencia de Bancos, ésta le señaló mediante el oficio N° SBIFDSB-II-GGI-GI4-10758 de fecha 30 de junio de 2005, que ‘dichas compañías no realizan actividades que se enmarquen dentro de las estimadas por este órgano supervisor como conexas o vinculadas a la actividad bancaria (...) en ese sentido (...) la institución financiera incurre en incumplimiento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 80 del referido Decreto’.
4. Contra esta decisión, [su] representada interpuso recurso de Reconsideración que fue decidido por la resolución Recurrida” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Adujeron que en “[…] atención a las anteriores consideraciones, la Sudeban decidió: (1) declarar Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y (2) Ratificar el contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-GI4-10758 de fecha 30 de junio de 2005, con las consecuencias que de tal decisión se derivan” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al conocimiento de Sudeban de las acciones que el Banco del Caribe posee en las señaladas empresas alegaron que “[…] la relación existente entre el Banco del Caribe y las Empresas ‘Consorcio Seoguholding C.A.’, ‘Inversora del Caribe C.A.’ y ‘Charel Investment Ltd’ (‘las empresas’) ha estado siempre en conocimiento de la Sudeban, quien en ningún momento ha efectuado observaciones o ha presentado objeciones a este respecto” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

Adujeron que existe vicios de inconstitucionalidad en la Resolución recurrida y en consecuencia alegaron que dicha Resolución está viciada de nulidad absoluta e incurre en vicios de ilegalidad.

En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad alegó la violación de la seguridad jurídica, violación al debido proceso y la violación a la libertad económica.

En relación con los vicios de ilegalidad señaló la violación de disposiciones constitucionales, el falso supuesto, la violación del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la violación de la cosa juzgada administrativa.

De la solicitud de medidas cautelares

Los apoderados de la recurrente esgrimieron que una vez constatada la presunción de las violaciones constitucionales denunciadas, solicitaron que se otorgara a su representada medida cautelar de amparo a los fines de que se suspenda mientras se decidiese el presente recurso de nulidad y no le fuese aplicable la multa determinada en la Resolución recurrida.

Ahora bien, en cuanto a fumus boni iuris adujeron “[…] la presunción del buen derecho o la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido presumible y gravemente lesionado por la actuación u omisión de la Administración, se constat[ó] en el presente caso desde que existen fundados indicios que hacen presumir la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, desde que la Administración desconoció abiertamente los efectos de sus actos, alterando de forma imprevisible situaciones consolidadas y de las que se habían originado derechos para [su] representada, y, (sic) además, usando, para esto, un concepto técnico que le correspondía determinar y que no había sido notificado con anterioridad.
[…omisis…]
Pero en todo caso, cabe ratificar que la decisión de la SUDEBAN genera importantes daños económicos para [su] representada, los cuales de ejecutarse su decisión serían de imposible reparación. En ese sentido, se ha configurado suficientemente el requisito periculum in mora, entendido como el temor fundado o razonable de que por el retraso en la decisión se produzca un daño en que se hace necesario prevenir, siendo necesario evitarlo mediante el otorgamiento de la cautela (sic) […]” [Corchetes de esta Corte].

De la Suspensión de Efectos

En lo que respecta al fumus boni iuris los apoderados judiciales de la recurrente esgrimieron que su “[…] representada mantiene la propiedad de parte importante del capital de las señaladas empresas por lo que, cumplir con la decisión de la Sudeban respecto de su desincorporación no sería posible sin afectar gravemente la estabilidad económica y la credibilidad pública de las referidas empresas.
En efecto, cumplir con la decisión de Sudeban implicaría vender, ceder o traspasar la parte de las acciones de las empresas que Sudeban considera que [su] representada no debería poseer en razón de no considerar que estas son ‘actividades vinculadas o relacionadas’ con la actividad de la institución. Ahora, como bien es sabido, una venta o traspaso de acciones es irreversible y no podría Banco del Caribe proceder a una suerte de ‘venta condicionada’ (estableciendo el ‘retorno’ de las acciones en caso de considerarse con lugar el presente recurso) ya que esta figura, sencillamente, no interesaría a ningún posible comprador” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas y subrayado del original].

Finalmente manifestaron referente a la existencia del periculum in mora que “[…] no hay duda de la certeza e irreparabilidad del daño que se ocasionaría a [su] representada y a las señaladas empresas, de no otorgarse la medida y, en consecuencia, de mantenerse la obligación de Banco del Caribe de dar inmediata ejecución a lo previsto en la Resolución Recurrida. Ciertamente, como ya se observó, en caso de desincorporar [su] representada su patrimonio de las señaladas empresas, procediendo a la venta de las mismas, estaríamos ante un acto de imposible reversión, lo que per se implica un perjuicio irreparable ya que ninguna decisión de esta Corte sobre el argumento de fondo sería capaz de modificar esta situación sin afectar los derechos de terceros (los eventuales compradores de las empresas)” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no público ni consignó, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban) y a la Procuradora General de la República.
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República; (vid. folios 199, 203, y 205 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 2 de abril de 2008 (folio 207) libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de abril de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, consignó diligencia a los fines de retirar el cartel de emplazamiento, el cual le fue entregado en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa, por cuanto parte recurrente no consignó el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso de treinta (30) días continuos, el cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la parte recurrente de la carga procesal de consignar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de
Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que el mismo no fue publicado ni consignado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

- De la solicitud de desistimiento de la acción y del procedimiento
En fecha 4 de agosto de 2008 el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente -sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción del recurso interpuesto en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, de conformidad con las instrucciones giradas por nuestra patrocinada y visto el derecho de acción que le asiste, conformidad con la facultad expresa que nos fue otorgada por nuestro poderdante para desistir, según consta en documento poder inserto en los autos del presente expediente, manifestamos la voluntad de Banco del Caribe de desistir de la acción y del presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal que se homologue el presente desistimiento, y se declare concluido el procedimiento en curso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a la solicitud de desistimiento del procedimiento y de la acción formulada por el apoderado judicial de la recurrente, observa que al haber operado con anterioridad a la referida solicitud el desistimiento tácito en la presente causa, por cuanto la parte recurrente no publicó, ni consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera inoficioso pronunciarse con relación a la solicitud ut supra señalada, así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Camille Rieber Ricoy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 112.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “BANCO DEL CARIBE C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (Sudeban).

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-N-2007-000453.-
ASV /s.-
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,