EXP. N° AP42-N-2008-000390
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Enrique Vargas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMAR DEYANIRA CONTRERAS FONSECA, portadora de la cédula de identidad N° 9.482.335, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de marzo de 2008 contenido en el Oficio N° 000027, de esa misma fecha, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa a la mencionada ciudadana por la cantidad de “mil unidades tributarias (1.000 UT) como resultado del procedimiento administrativo N° AS-044-07 por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.7 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil”.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En 19 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto sometido a su consideración previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado Luís Enrique Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “de conformidad con los dispuesto en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] [ejerció] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del acto administrativo de efectos particulares, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), identificado como notificación N° 000027, de fecha cuatro (4) de marzo de 2008, que [impuso] la sanción de en contra de [su] representada por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 UT) como resultado del procedimiento administrativo N° AS-044-07 por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.7 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil” [negrillas y subrayado del escrito].
Que en fecha 18 de octubre de 2007 su representada “fue notificada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil […] mediante oficio N° 000058 de fecha 1° de octubre de 2007 se informó a la ciudadana Rosmar Contreras del inicio del procedimiento de multa, así como del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su citación o notificación, ambos términos usados en el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil, para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el citado artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil” [negrillas del escrito].
Señaló que en “fecha 23 de octubre de 2007 el abogado Luis Enrique Vargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-1.464.482, en su condición de representante legal de la ciudadana Rosmar Contraras [sic] consignó ante la Oficina de Consultoría Jurídica del INAC, escrito en dos folios útiles por ambas caras a través del cual efectu[ó] consideraciones de hecho y de derecho dentro del expediente administrativo INAC N° AS-044 07” [negrillas del escrito].
Que en fecha 30 de octubre de 2007, el abogado Luis Enrique Vargas Rodríguez, en su condición de representante legal de la ciudadana Rosmar Contreras consignó ante la Consultoría Jurídica del INAC escrito mediante el cual efectuó consideraciones de hecho y de derecho.
Que en fecha 5 de noviembre de 2007 “el Consultor Jurídico del INAC, como ófrgano [sic] sustanciador en el presente procedimiento administrativo, acordó prorrogar el lapso para dictar un pronunciamiento por un período de veinte (20) días hábiles a los fines de adoptar un pronunciamiento en el procedimiento administrativo N° INAC N° A5-044-07” [negrillas del escrito].
Que en fecha 3 de diciembre de 2007 “el Consultor Jurídico del INAC, como órgano sustanciador en el presente procedimiento administrativo, acordó prorrogar el lapso para dictar un pronunciamiento por un período de diez (10) días hábiles a los fines de adoptar un pronunciamiento en el procedimiento administrativo N° INAC N° AS-044-07”.
Que mediante ACUERDO del 17 de diciembre de 2007, el mencionado Consultor Jurídico acordó prorrogar el lapso para la decisión definitiva en el procedimiento por veinte (20) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a esa fecha, es decir, hasta el viernes 18 de enero de 2008.
Arguyó que el “incumplimiento por parte de la Autoridad Aeronáutica de su deber de publicar un NOTAM sobre restricciones de vuelo en la proximidad del Presidente de la República y otras personalidades, cuya norma está establecida en la Regulación Aeronáutica Venezolana 91, Sección 91.35, así como, la inexistencia de un procedimiento operacional que [estableciera] las acciones que deban tomar las dependencias de control de tránsito aéreo, para garantizar la seguridad de la aeronave FAV-1 cuando viaje el Presidente o la Primera Dama de la República, o la de las otras personalidades incluidas en la RAV- 91.35, deja a criterio de los controlares de tránsito aéreo el procedimiento a seguir”.
Que la práctica anteriormente descrita contribuye “[…] a que por diferencia de criterios entre las restricciones que se adopten por parte de los controladores de tránsito aéreo, pudiera presentarse situaciones no deseadas con impacto en la seguridad operacional de las aeronaves en general y de la aeronave presidencial en particular pero nunca poner en peligro su seguridad”.
Destacó que “el incumplimiento por parte de la Autoridad Aeronáutica de su deber de publicar un NOTAM sobre restricciones de vuelo en la proximidad del Presidente de la República y otras personalidades […] así como, la inexistencia de un procedimiento operacional que establezca las acciones que deban tomar las dependencias de control de tránsito aéreo, para garantizar la seguridad de la aeronave FAV-1 cuando viaje el Presidente o la Primera Dama de la República, o la de las otras personalidades incluidas en la RAV- 91.35 [Regulación Aeronáutica Venezolana] deja a criterio de los controlares de tránsito aéreo el procedimiento a seguir”.
Señaló que la práctica anteriormente descrita contribuye “a que por diferencia de criterios entre las restricciones que se adopten por parte de los controladores de tránsito aéreo, pudiera presentarse situaciones no deseadas con impacto en la seguridad operacional de las aeronaves en general y de la aeronave presidencial en particular pero nunca poner en peligro su seguridad”.
En el presente caso existió una omisión e inobservancia al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Autoridad Aeronáutica Civil aplicó su criterio tal cual le convenía, haciendo caso omiso de los preceptos constitucionales establecidos y de orden público.
Consideró que existió otro vicio inconstitucional al no acatar y tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar la celeridad, eficacia, transparencia y sobre todo la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, toda vez que arbitrariamente y en contra de las normas establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, a la cual la Autoridad Aeronáutica debió someterse y acatar, se evidenció que los plazos establecidos en la misma y en particular al dictar decisión conforme al artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, puede ser extendido a su antojo y conveniencia, siempre que sea dentro de un llamado lapso prudencial. Por lo que estimó que en el presente caso se encuentra presente la inconstitucionalidad por lo que hace que el acto recurrido sea nulo.
Señaló que en el procedimiento se obvió “la aplicación de la Providencia Administrativa N° PRE-CJU-020-05 del 25 de mayo de 2005 que dictó la Regulación Aeronáutica Venezolana 80 (RAV 80). Inspección, Certificación, Vigilancia continua, Supervisión permanente e Investigación de Incidentes ATS, para soportar (sic) los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que efectúa la Autoridad Aeronáutica”.
Aunado a lo anterior precisó que se violo “la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 130 y la Regulación Aeronáutica Venezolana 91 en lo referente a las Restricciones de Vuelo en la proximidad del Presidente de la República y otras personalidades, por no haberse publicado el Aviso a los Aviadores (NOTAM) previo al vuelo de la aeronave presidencial”.
Que se obvió la aplicación del Reglamento del Aire de la Ley de Aeronáutica Civil referida a las prioridades que tienen para aterrizar las aeronaves en el aire con respecto a las aeronaves que están por despegar.
En relación a la perención del procedimiento adujo que el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil establece que la Autoridad Aeronáutica dicte su decisión definitiva en el procedimiento administrativo sancionatorio dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, por lo que este lapso no admite prórroga; y más bien sanciona la falta de decisión oportuna con otra norma que impone la culminación del procedimiento.
Alegó que en “el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, se establece que la falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la Ley”.
De la medida de suspensión de efectos del acto recurrido:
Con fundamento en lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se acordara la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decretara en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al artículo 21 de la mencionada Ley.
Adujo que su representada podría verse “afectada gravemente su situación económica de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto recurrido mientras [dure] el proceso por cuanto como consecuencia del presente procedimiento, fue jubilada anticipadamente de su cargo en la Administración Pública, de acuerdo a RESOLUCION N° 971 de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para la infraestructura”.
Que la referida decisión fue a todas luces por retaliación, si se observaba la edad de su representada, y el ingreso por jubilación del 77,60% del salario que venía devengando, con el agravante de no poder solicitar trabajo similar al que venía desempeñando por cuanto los Controladores de Tránsito Aéreo solamente trabajan en la Administración Pública.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo por ilegal, inconstitucional y extemporáneo, además de atentar contra la seguridad jurídica del administrado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Luís Enrique Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de marzo de 2008, contenido en el Oficio N° 000027, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le impuso sanción de multa a la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca por la cantidad de “mil unidades tributarias (1.000 UT) como resultado del procedimiento administrativo N° AS-044-07 por la presunta comisión de la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.7 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil”, el cual establece lo siguiente:

“Se impondrá multa:
…[Omissis]…
2. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
…[Omissis]…
2.7. Poner en peligro la seguridad del vuelo”.
Dicho procedimiento administrativo se inició al haber puesto presumiblemente la recurrente “en riesgo la seguridad del vuelo realizado por la aeronave FAV-1, en fecha 08 de septiembre de 2007, habida cuenta que de los documentales que reposan en el expediente administrativo se desprende que la citada ciudadana, presuntamente permitió la aproximación de una aeronave DC-9, a sabiendas que el avión presidencial (FAV 1) se encontraba en posición para realizar operación de despegue” (folios 16 al 27).
Ahora bien, corresponde a esta Corte precisar cuál es el Tribunal a quien se le ha atribuido la competencia para conocer sobre los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC). Para definir tal situación, es menester referirnos, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del mencionado Instituto, ello con el objeto de definir si el mismo se encuentra sujeto al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Así, según las Disposiciones Generales de la Ley del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), (publicada en la Gaceta Oficial N° 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, reimpresa por error material el 12 de julio de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.226) en su artículo 9 señala la naturaleza jurídica del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), el cual es un Instituto Autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Ente, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“…3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), Ente que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 01900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
- De la admisibilidad:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, pasa esta Corte a verificar si el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Luís Enrique Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa que la referida norma prevé lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.
A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no ha operado la caducidad, toda vez que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante cartel publicado el día 15 de julio de 2008 en el Diario Vea (folio 11) y, el recurso fue interpuesto el 16 de septiembre de 2008, es decir, dentro de los seis (6) meses establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de marzo de 2008, contenido en el Oficio N° 000027, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa que el apoderado judicial de la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca, solicitó medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, mediante el cual se le impuso una sanción de multa a la mencionada ciudadana por la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 UT), con fundamento en el artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, solicitó de manera subsidiaria se decrete la suspensión de los efectos del acto de conformidad con el artículo 21 eiusdem.
Visto lo anterior, esta Corte Observa que la parte recurrente solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado, la cual se encuentra consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico que hace excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad que revisten, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
De tal manera, que el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, la Sala Político-Administrativa ha reiterado su criterio según el cual la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora (Vid. sentencia N° 917 de fecha 18 de junio de 2003, caso: sociedad mercantil Aventis Pharma, S.A.).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus bonis iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
En atención a ello, es pertinente acotar que el apoderado judicial de la recurrente manifestó que el perjuicio de difícil reparación se desprende de que su representada podría verse “afectada gravemente su situación económica de no suspenderse provisionalmente los efectos del acto recurrido mientras [dure] el proceso por cuanto como consecuencia del presente procedimiento, fue jubilada anticipadamente de su cargo en la Administración Pública, de acuerdo a RESOLUCION N° 971 de fecha 15 de noviembre de 2007 dictada por el Ministro del Poder Popular para la infraestructura”.
Visto los alegatos expuestos por la parte recurrente relacionado al pago de la multa impuesta por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En concordancia con lo antes expuestos, resulta oportuno acotar que independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.
Asimismo, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, pues, una vez declarada la nulidad del acto por el que ésta se impuso, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que se reintegre el dinero.
Por otra parte, también ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. [Vid. sentencia N° 00398, dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 2007, caso: sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)].
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia de una análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos del accionante que, no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar que el pago de la multa impuesta por la cantidad equivalente a mil unidades tributarias (1.000 U.T) sea de difícil recuperación, así como, no se evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil le afectaría gravemente el patrimonio de la ciudadana Rosmar Deyanira Contreras Fonseca, por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere sino también en algún elemento probatorio que conlleva a presumir a esta Corte que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados; por lo que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de periculum in mora.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Luís Enrique Vargas Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMAR DEYANIRA CONTRERAS FONSECA, contra el acto administrativo S/N de fecha 4 de marzo de 2008 contenido en el Oficio N° 000027, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000390
ASV /t

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.