JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000084
En fecha 17 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 396 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yañez Barrios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.036 y 109.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLÉN, DOMINGO ASDRÚBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACÓN GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.264.515, 14.230.434, 14.941.531 y 11.494.462, respectivamente, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 163-A Sgdo, con el objeto de que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 124-2005, de fecha 14 de septiembre de 2005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados trabajadores.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado Miguel José Azán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los autos dictados en fecha 23 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado mediante los cuales no se admitió la oposición a la experticia ordenada mediante el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, y se ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo.
En fecha 21 de febrero de 2006, Se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente con el objeto de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al prenombrado Juez.
En fecha 11 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte ordenó oficiar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con el objeto de que informara si se había llevado a cabo la ejecución del fallo de fecha 24 de octubre de 2005, esto es, si se había materializado el reenganche de los accionantes y el respectivo pago de los salarios caídos.
El 10 de mayo de 2007, visto el auto de fecha 18 de abril de 2007, se ordenó librar la respectiva comisión.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 363 de fecha 26 de julio de 2007, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2007.
El 28 de septiembre de 2007, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.
El 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1283 de fecha 7 de agosto de 2007, mediante el cual remitió a esta Corte la información solicitada a través del Oficio Nº CSCA-2007-2123. Asimismo, indicó que “(…) en fecha Cinco (5) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se recibió en este Juzgado Superior, Comisión con sus resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández, Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira, mediante la cual se constata el cumplimiento en la cancelación de los salarios correspondiente al Mes de Noviembre de 2005, de los ciudadanos MIGUEL ALFONSO RICO GUILLEN, DOMINGO ASDRUBAL CONTRERAS ACOSTA, JUAN GABRIEL CHACON (sic) GONZALEZ (sic) y JOSE (sic) LUIS CONTRERAS, partes accionantes, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA. S.A.”. (Mayúsculas del original).
El 29 de julio de 2008, esta Corte ordenó pasar a ponente el expediente en virtud de que consta en autos la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 27 de septiembre de 2005, los abogados José Ernesto Chávez Medina y Manuel Antonio Yañez Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, interpusieron acción de amparo constitucional con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 21 de julio de 2005, sus representantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., por cuanto fueron despedidos injustificadamente dado que se encontraban amparados por el Decreto Presidencial de inamovilidad.
Indicaron que “Los salarios devengados para la fecha de los despidos injustificados eran las cantidades de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 2.124.528,00), BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL NOVECIENTOS (Bs. 1.826.900,00), BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO (Bs. 1.745.048,00) (sic) y BOLIVARES (sic) DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA (Bs.2.655.660,00). MENSUALES”. (Mayúsculas de la parte actora).
Manifestaron, que en fecha 14 de septiembre de 2005, “(…) la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro del Estado Táchira, emite Resolución Administrativa Nº 124-2005, y ordena el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos de mi mandante (…)”.
Sostuvieron que “(…) en reiteradas oportunidades nuestros mandantes se han presentado a (sic) las instalaciones de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., es decir, en el sitio donde cumplía sus funciones de trabajo, después del injustificado despido, a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle todos los conceptos Patrimoniales y Salariales caídos, tal y como fue ordenado mediante Providencia Administrativa 124-2005 por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira; pero el patrono, pretendiendo burlar y desconocer los derechos constitucionales y legales de nuestro defendidos, para el día 21 de Septiembre del año 2.005 (sic) la Inspectoría del Estado Táchira Cipriano Castro, se traslado (sic) a la empresa anteriormente indicada a inspeccionar si nuestros mandantes habían sido colocados en sus cargos y si le habían pagados (sic) todos los conceptos patrimoniales causados caídos; donde nuevamente niegan la relación de trabajo y aún así desconociendo todos los derechos constitucionales y laborales que los amparan, tal como se evidencia en acta suscrita de la misma fecha (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Alegaron la violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, asimismo adujeron el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que la decisión emanada del Inspector del Trabajo es inapelable, salvo el derecho de acudir a los tribunales.
Seguidamente, sostuvieron que vista la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche de sus representados es que fue interpuesta la presente acción de amparo, con el objeto de lograr el reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente, solicitó que se ordene a Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 124-2005 por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro en el Estado Táchira.
II
DE LOS AUTOS APELADOS
Mediante autos de fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró que “(…) visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL JOSE AZAN, (…) mediante la cual hace oposición a la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, por cuanto se trata de amparo constitucional, y el mismo no admite incidencias, siendo sus fallos de ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Orgánica se Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena su ejecución (…)”.
Por su parte, el segundo auto declaró que “(…) vista la diligencia suscrita por los Abogados José Ernesto Chavez Medina y Manuel Antonio Yañez Barrios (…) mediante la cual solicitan se decrete la EJECUCIÓN FORZOSA, de la decisión dictada en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), este Tribunal Superior, acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, por cuanto la ejecución es un conjunto de actividades procesales tendentes a obtener la tutela judicial efectiva prevista, en consecuencia, decreta la EJECUCION FORZOSA, y a los fines de su cumplimiento se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se procederá a sancionar penalmente, en caso de DESACATO, en que pudiesen incurrir al no dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer de la presente causa
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Miguel José Azán, actuando con el carácter de apoderado judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, dictados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra unos autos dictados por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. Así se declara.
II.- De la apelación del auto que declaró la inadmisión de incidencias
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido observa con respecto al primero de los autos apelados que el mismo declaró “(…) visto el escrito presentado por el abogado MIGUEL JOSE AZAN, (…) mediante la cual hace oposición a la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, por cuanto se trata de amparo constitucional, y el mismo no admite incidencias, siendo sus fallos de ejecución inmediata, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 30 de la Ley Orgánica se (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena su ejecución (…)”.
Ello así, procede este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional autónoma, constituye el medio jurídico con el cual cuentan los ciudadanos para obtener protección oportuna de algún derecho constitucional que consideren que se les haya vulnerado. Es por ello, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado en reiteradas oportunidades que la institución del amparo constitucional, está concebida como una acción destinada al restablecimiento de derechos o garantías constitucionales lesionados, la cual sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter adicional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 26 del 18 de marzo de 2003).
Así pues, siendo que se ha señalado y reiterado en múltiples oportunidades la brevedad implícita que lleva al procedimiento de amparo, no debe dejar de observar esta Corte lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema de la no procedencia de incidencias en materia de acciones de amparo constitucional autónomas.
En este sentido, mediante la decisión del 25 de abril de 2002, (Caso: Luis Octavio Ruíz Morales), y confirmada en su fallo de fecha 7 de febrero de 2002, (Caso: Joao Correia de Sena), la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció lo siguiente:
“‘En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’
En efecto, el procedimiento de amparo constitucional tiene como principal característica la brevedad del mismo -artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo cual justifica la no procedencia de incidencias procesales que excedan los lapsos que rigen dicho proceso constitucional.” (Negrillas de esta Corte).
Dicho esto, no debe caber duda para esta Corte que durante el procedimiento de amparo constitucional no deben ser tramitadas incidencias, dado que -se reitera- se trata de un procedimiento eminentemente breve y eficaz, el cual no debe ser dilatado por incidencias que no permitan la obtención de una decisión oportuna que restablezca el orden constitucional violentado.
Ahora bien, no obstante ello, dicha limitación, esto es, la tramitación de incidencias durante el proceso de amparo constitucional, a entender de esta Alzada, debe abarcar tan sólo hasta tanto sea emitida la sentencia de amparo, con el objeto de brindar protección al o a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, por cuanto señalar que luego de dictada la decisión no pueda tramitarse ningún tipo de incidencias que surjan con posterioridad a dicha sentencia, podría dar cabida al quebrantamiento de algún derecho constitucional, en especial al derecho a la defensa de cualquiera de las partes.
Asimismo, es de destacar que la razón que justifica la no admisión de incidencias en materia de amparo constitucional es evitar que un procedimiento de tanta envergadura y en el cual se ponen en juego derechos constitucionales de evidente relevancia, se vea dilatado al tramitar dichas incidencias.
Siendo esto así, es oportuno señalar que esta Corte es del criterio que luego de dictada la sentencia, siendo que la misma es de ejecución inmediata, y su mandamiento bajo ningún concepto debe suspenderse (salvo que sea revocada como consecuencia de haber ejercido el recurso de apelación), las incidencias que se susciten con posterioridad a ésta, deben ser tramitadas de conformidad con los mecanismos que prevé nuestra legislación, todo ello con el objeto de salvaguardar la integridad del marco constitucional y permitir el debido ejercicio del derecho a la defensa a cualquiera de las partes, el cual dentro del desarrollo de un proceso judicial, persigue que los derechos que poseen las partes permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso judicial por una actuación antijurídica dentro de sus componentes, más aún si con dicho trámite –la incidencia- no se pone en juego la ejecución de la sentencia que se ha dictado en primera instancia, dado que como se indicó la misma es de ejecución inmediata.
Así pues, en el caso de autos observa esta Alzada que el abogado Miguel José Azán apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2005, que negó la oposición por él presentada de la experticia que se había practicado con el objeto de efectuar los cálculos para el pago ordenado por la sentencia, de los salarios dejados de percibir de cada uno de los accionantes en amparo constitucional.
En este sentido, y de conformidad con lo señalado en líneas anteriores sostener que dicha oposición no es admisible, por el hecho único, que en materia de amparo constitucional no se admiten incidencias, no resulta cónsono con la evolución jurisprudencial que en materia del derecho a la defensa ha caracterizado a nuestra jurisdicción constitucional.
En apoyo a lo expuesto, no debe dejar de observar esta Corte la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 318, en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Rosa Pérez de Parra) reiterada mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2802, (caso: Néstor Orlando Meléndez S.),
“Observa la Sala que el recurso de apelación bajo examen tiene por objeto la decisión que, con motivo de varias incidencias en ejecución de una sentencia de amparo, dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2002.
Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.
La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso sub examine conduciría, prima facie, a la declaratoria de que no hay lugar al recurso de apelación que fue interpuesto, con la correspondiente advertencia al Juzgado a quo, de que, en futuros casos similares, se abstuviera de darle curso a este tipo de incidentes.
Ahora bien, un análisis más atento del asunto a que se hizo referencia supra conduce a esta Sala a atemperar su doctrina, por cuanto su aplicación superficial, general e irrestricta a cualquier supuesto y en todos los casos en los que se suscite una incidencia en un procedimiento de amparo podría aparejar violación de derechos constitucionales tales como el de defensa, debido proceso o tutela judicial efectiva y, por ende, soluciones injustas, en contravención a lo que establecen los artículos 2, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, piénsese por ejemplo en aquellos casos en los que, en fase de ejecución de una sentencia de amparo, una de las partes reclame alguna providencia y el Juez resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o provea en contra de lo ejecutoriado o lo modifique de manera sustancial. ¿Con qué recursos contaría el sujeto procesal al que le cause agravio éste tipo de decisiones? ¿Tendría que conformarse con la actividad que desplegó el órgano jurisdiccional?
A juicio de esta Sala, tales supuestos exigen mayor mesura por parte del Juez de amparo quien, en fase de ejecución, podría ponderar las circunstancias del caso en particular y darle cauce a la tramitación de incidencias, eso sí, mediante la aplicación supletoria (artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las disposiciones que contienen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye garantía de los derechos a la seguridad jurídica, defensa y debido proceso de los intervinientes en la incidencia, quienes, desde un primer momento, sabrán a qué atenerse para que sea el Juez quien, en definitiva, decida la incidencia con arreglo a la pretensión del demandante y a las excepciones o defensas del demandado, y no, como ocurrió en el caso de autos, en el que se produjo un verdadero caos procesal, producto del cual fue la decisión objeto de apelación”.
Siendo esto así, y de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores esta Corte de conformidad con lo señalado en líneas anteriores revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual negó la oposición presentada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el abogado Miguel José Azán, en consecuencia, ordena al prenombrado Juzgado a tramitar la oposición presentada por el prenombrado abogado contra la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de noviembre de 2005, y suscrita por el contador público María Elizabeth Rincón O, aplicando supletoriamente las previsiones del Código de Procedimiento Civil al respecto. Así se decide.
III.- De la apelación del auto que declaró la “ejecución forzosa” del fallo de fecha 24 de octubre de 2005
Con respecto al segundo de los autos apelados, de fecha 23 de noviembre de 2005, el cual declaró “(…) la EJECUCION FORZOSA (…)” de la decisión de amparo constitucional, resulta oportuno señalar que la ejecución en materia de amparo constitucional escapa del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de sentencias establecido en el Libro Segundo, Título IV, Capítulo I, específicamente en los artículo 523 y 524 del referido texto legal, debido a la eficacia que la misma requiera, y a la especificidad de la institución del amparo, todo ello, en razón de los intereses que se encuentran en juego cada vez se tramita una acción de amparo constitucional.
Así pues, tenemos que la sentencia de amparo debe ser ejecutada inmediatamente una vez que es proferido el fallo, prescindiendo -como se señaló- de los mecanismo típicos que se encuentran previstos en nuestra legislación para la ejecución de la sentencia.
No obstante lo anterior, es importante destacar que en el presente caso el auto que negó la oposición de la experticia complementaria del fallo, fue revocado en líneas anteriores, ordenando al a quo a tramitar dicha incidencia, lo cual se encuentra íntimamente ligado a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005.
Por tal motivo, visto lo coligado del resultado de la impugnación de la experticia complementaria del fallo con la ejecución que ha de efectuarse en la presente acción de amparo constitucional, dado que el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, ordenó el pago de sumas de dinero, esta Corte ordena la suspensión de la ejecución de la prenombrada decisión sólo en lo que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir de los ciudadanos Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, hasta tanto sea decidida la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la representación judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, todo ello con el objeto de evitar juicios posteriores relativos al pago de diferencias de sumas de dinero que pudieran generarse en virtud de la incidencia planteada. Así se decide.
Asimismo, esta Corte exhorta al a quo a que tramite la incidencia suscitada con la mayor celeridad posible, debido a los derechos constitucionales que se encuentran en juego en la presente causa.
En razón de la motivación que antecede esta Corte revoca parcialmente el auto de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, sólo en lo que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir, de manera que en lo que se respecta a la orden de reenganche de los ciudadanos Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, la misma deberá ser ejecutada inmediatamente, lo cual es propio de toda sentencia de amparo constitucional.
En virtud de lo expuesto en la motivación del presente fallo, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Miguel José Azán, actuando con el carácter de apoderado judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los autos de fecha 23 de noviembre de 2005, dictados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha en fecha 25 de noviembre de 2005, por el abogado Miguel José Azán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.076, actuando con el carácter de apoderado judicial de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra los autos dictados en fecha 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante los cuales no se admitió la oposición a la experticia ordenada mediante el fallo de fecha 24 de octubre de 2005, y se ordenó la ejecución forzosa de dicho fallo.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida, en consecuencia:
i.- Ordena al prenombrado Juzgado a tramitar la oposición presentada por el prenombrado abogado contra la experticia complementaria del fallo de fecha 17 de noviembre de 2005;
ii.- Revoca parcialmente el auto dictado el 23 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual se ordenó la “ejecución forzosa” de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, por lo que queda suspendida la ejecución de dicha sentencia, solamente en lo que se refiere al pago de los salarios dejados de percibir a los ciudadanos Miguel Alfonso Rico Guillén, Domingo Asdrúbal Contreras Acosta, Juan Gabriel Chacón González y José Luis Contreras, hasta tanto sea decidida la incidencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2006-000084
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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