JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002417
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1393 de fecha 2 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias fotostáticas certificadas de actuaciones cursantes en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Fermín y Rosario Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 883 y 881, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.831.091, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial del mencionado Instituto, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó que debía ejecutarse la sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Los apoderados judiciales del ciudadano Plinio Oviol López, en fecha 5 de febrero de 2007, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito en el que requieren sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2007, la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería “fundamentó” la apelación interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte querellante presentó “escrito de contestación” al recurso interpuesto.
Mediante diligencia presentada el 16 de abril de 2007, el abogado Oscar Fermín Medina, requirió a esta Corte dicte sentencia en la causa, pedimento que ratificó igualmente el 22 de mayo de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional a fin de que se tramitara la apelación aquí estudiada de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de enero de 2008, se ordenó notificar de la anterior decisión tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República. En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de enero de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007, y requirió la notificación de la parte querellada.
El 30 de enero de 2008, la abogada María Corina Cira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.710, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, se dio por notificada de lo decidido por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 7 de febrero de 2008, el apoderado judicial del querellante presentó diligencia mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional fijara la oportunidad para presentar los informes respectivos.
El 18 de febrero de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, requirió la remisión al Alguacilazgo de la notificación librada a la Procuradora General de la República de acuerdo a lo decidido en fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al ciudadano presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año, por la ciudadana Rosalba Álvarez, quien se desempeña como secretaria de la presidencia del mencionado Instituto.
El 25 de marzo de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta dirigida al ciudadano Plinio Oviol López –o a los apoderados judiciales del mismo–, la cual fue recibida el día 29 de febrero de 2008, por la ciudadana Nadinis López, quien se desempeña como secretaria del Escritorio Jurídico ubicado en la dirección procesal aportada por la representación judicial del querellante y a la cual fue dirigida la mencionada notificación.
En fecha 3 de abril de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, requirió a esta Alzada se fijara oportunidad para la presentación de informes.
El 10 de abril de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, ratificó el pedimento planteado mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual requirió la remisión al Alguacilazgo de la notificación librada a la Procuradora General de la República de acuerdo a lo decidido en fecha 21 de noviembre de 2007.
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano José Rafael Escalona, Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo de notificación firmado y sellado en fecha 14 de abril de 2008, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República –por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República–.
El 30 de abril de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 6 de mayo de 2008, el abogado D’Angelo P. Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.002, presentó original y copia simple del poder autenticado, de donde deriva su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, para su respectivo cotejo y devolución de la mencionada copia certificada, siendo que en la misma fecha, la secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó la confrontación respectiva.
El 15 de mayo de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó dar inicio al día siguiente a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que vencidos éstos, se fijaría el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito en el cual explanó algunas consideraciones y requirió que se “declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo contencioso (sic) Administrativo y CONFIRME la misma ORDENANDO la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE SEGUNDA”.
En fecha 11 de junio de 2008, la abogada Maribel Párraga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.875, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, consignó escrito de informes.
El 16 de junio de 2008, el abogado D’Angelo P. Vicente, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, presentó diligencia mediante la cual requirió que se declarara extemporáneo el escrito de informes presentado por la representación judicial del querellante.
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería.
El 27 de junio de 2008, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de mayo de 2008, así como el lapso para presentar las observaciones respectivas, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fechas 2 y 7 de julio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escritos de alegatos.
En fecha 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 1º de octubre de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se decida la incidencia surgida dentro de la ejecución de la sentencia definitiva.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2003, reformado en fecha 25 de julio de 2003, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Plinio Oviol López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Instituto Nacional de Geología y Minería.
En el mencionado escrito, el referido abogado alegó que su representado “prestaba servicios como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS en el Instituto Nacional de Geología y Minería, siendo el caso que en fecha 11 de Abril de [2003] el Presidente del Instituto (…), le remitió comunicación No. 023 (…), mediante el cual le [solicitó] que [pusiera] el cargo a la orden, es decir, lo [conminó] a que [renunciara], sin embargo, [su representado hizo] caso omiso a [ese] pedimento, y le [dirigió] en la misma fecha una comunicación (…), en la cual le [solicitó] que le [tramitara] la jubilación especial que consagra el artículo 6 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, ya que tiene 31 años de servicios, es decir, más de los 15 años que establece la ley para ser beneficiario de dicha jubilación, y se encuentra en un estado de salud que amerita que se conceda dicho beneficio (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Corte)
Así mismo, denunció que “(…) el Presidente del Ingeomin (sic), contrariamente a lo esperado por [su] mandante (…), procedió a REMOVERLO del cargo de Gerente de Recursos Humanos que desempeñaba, mediante la Resolución No. 002-03, del 23 de Abril de [2003] (…), sin darle ninguna respuesta a su pedimento, excluyéndolo posteriormente de la nómina de pago SIN QUE MEDIARA UN PROCEDIMIENTO Y MENOS AUN UN ACTO ADMINISTRATIVO, ello a pesar de encontrarse en situación de reposo médico”, por lo que adujo que “(…) [esa] actuación está viciada de nulidad absoluta, por haber incurrido el [Presidente del Instituto querellado], en lo vicios de DESVIACIÓN DE PODER Y VÍA DE HECHO”. (Mayúsculas y negrillas del original, entre corchetes de la Corte).
Como corolario del procedimiento iniciado, en fecha 4 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Contra la anterior sentencia presentó apelación la representación judicial del querellante, la cual en fecha 7 de diciembre de 2004, se oyó en ambos efectos, recurso del que conoció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y decidió en fecha 16 mayo de 2006, cuando declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revocó la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la reincorporación del ciudadano Plinio Oviol López, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación ilegal de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), así como el pago de los sueldos dejados de percibir. Por último, en aquella oportunidad, esta Corte negó el pedimento formulado en relación a que se ordenara al Presidente del Instituto querellado que procediera a gestionar ante el Presidente de la República la solicitud de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En fecha 4 de julio de 2006, -siendo la oportunidad de ejecutar la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) manifestó la voluntad de dar cumplimiento a la referida decisión, y consignó un resumen de los cálculos realizados a tal fin.
El 6 de julio de 2006, la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), ratificó su intención de dar cumplimiento a la sentencia dictada, sin embargo, dejó sin efecto el ofrecimiento realizado en cuanto al pago de cesta ticket pendientes y a la tramitación de la jubilación del ciudadano Plinio Oviol López, justificando su actuación en el hecho de que el referido ciudadano mantenía “querella funcionarial” contra la “Alcaldía Metropolitana”, por lo que alegó que sería esta última quien debía tramitar la jubilación respectiva; que los sueldos dejados de percibir debían ser pagados hasta la fecha de su ingreso en la Alcaldía Metropolitana y que la reincorporación resultaba inejecutable por cuanto existía sentencia que ordenaba la reincorporación al cargo que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.
En fecha 10 de julio de 2006, la representación judicial del ciudadano Plinio Oviol López, se opuso a los cálculos practicados por el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), por cuanto en los mismos no se tomaba en cuenta las variaciones ocurridas por el tiempo en el sueldo que debía cancelársele, ya que el Instituto calculó en base al sueldo que devengaba al momento del ilegal retiro únicamente. Igualmente se opuso a la pretensión de excluir el tiempo que su representado prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana, ya que por “el carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir, los mismos no pueden ser objeto de descuento, cuando el funcionario ha reingresado a la administración, ya que en este caso la remuneración que percibe constituye una contraprestación a sus servicios, y la misma constituye una indemnización por el daño causado producto de un actuar ilegal de la administración, independientemente de que el funcionario preste o no servicios en otro organismo público”.
Así, a fin de resolver la incidencia presentada en la fase de ejecución, el a quo se pronunció en fecha 18 de julio de 2006, fallo contra el cual el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), ejerció el recurso de apelación que nos ocupa.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(...) Este Tribunal por auto dictado en fecha 15 de junio de 2006, decretó la ejecución del fallo dictado en fecha 16 de mayo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, y en consecuencia ordenó la reincorporación del mencionado ciudadano, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación.
Alega el Organismo condenado, que el ciudadano PLINIO OVIOL, ‘mantiene durante (sic) el Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Contencioso Administrativo, expediente Nº1000-05, contentivo de la querella funcionarial incoada en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual declara expresamente su relación de trabajo con este ente gubernamental, a partir del día 24-10-2003 (sic), siendo este hecho suficientemente capaz de producir efectos jurídicos sobre la sentencia dictada por este Despacho’.
En tal sentido afirma que el trámite de jubilación corresponde a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser éste el último ente gubernamental, donde presta servicios el querellante; que se paraliza la obligación del instituto de pagar los sueldos dejados de percibir, en la fecha del ingreso del querellante a la Alcaldía Metropolitana; que la reincorporación es inejecutable por parte del Instituto, ya que el último ente gubernamental que debe reincorporar al querellante es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto debe el Tribunal señalar que el hecho que el querellante haya incoado otra querella funcionarial ante otro acto administrativo dictado por otro órgano de la Administración Pública, y que haya sido decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, constituye otro proceso que no tiene relación de conexidad alguna con la presente causa, y que en modo alguno puede impedir o modificar la ejecución de la sentencia dictada en el presente Proceso, y cuya parte cognoscitiva o de juzgamiento ya ha sido agotada.
Aunado a ello se evidencia que la pretensión de disminución de la indemnización acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de que el querellante trabajó para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debió en todo caso, ser opuesta en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma, y no en esta etapa de la ejecución de la sentencia, lo cual significaría tanto como modificar los términos de la indemnización acordada por sentencia definitivamente firme, razón por la cual debe desecharse tal propuesta planteada por la administración. De allí que considere el Tribunal que contrariamente a lo planteado por la representación judicial de INGEOMIN, éste debe ejecutar el fallo en los mismos términos proferidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ratificar que para el cumplimiento de la sentencia se debe reincorporar al querellante, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación.
Con respecto a la intención del organismo de jubilar al querellante en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, debe el Tribunal señalar que tal argumento, no es objeto de la ejecución por no haber sido ordenado en la sentencia. Así se declara.
Con relación al alegato de INGEOMIN de que el pago de los sueldos dejados de percibir se debe calcular en base al sueldo que percibía el querellante para el momento de su desincorporación de nómina debe el Tribunal señalar que la jurisprudencia de los Tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial han establecido el criterio de que los sueldos dejados de percibir, comprende aquellos sueldos que hubiere recibido el funcionario en el cargo ejercido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de la función pública, lo cual incluye las variaciones en el sueldo que el cargo haya experimentado en el tiempo, razón por la cual no puede calcularse los sueldos dejados de percibir en razón al último salario efectivamente devengado, sino que debe incluirse las variaciones que haya experimentado el mismo en el tiempo en que el funcionario se encontraba retirado de la administración. Así se declara.
Decidida como ha sido la presente incidencia, se insta al Instituto Nacional de Geología y Minería a cumplir lo ordenado en el fallo, sujetándose expresamente a lo aquí expuesto. Así se declara”. (Mayúsculas del original).
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 30 de abril de 2008, los abogados Rosario Matos y Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Plinio Oviol López, consignaron escrito de informes, en el que luego de realizar un “resumen del caso”, explanaron los siguientes argumentos:
Expusieron, que “(…) Vencido el lapso de cumplimiento voluntario, sin resultado positivo, se decretó la ejecución forzada, compareciendo durante su lapso la representación judicial de la querellara, manifestando disposición a cumplir lo ordenado por esta Corte Segunda; pero calculando los sueldos dejados de percibir a razón de Bs. 765.998,08, sin incluir las variaciones que en el tiempo tuvo el sueldo correspondiente al cargo a reincorporar a nuestro representado”.
Indicaron, que ante la errada pretensión de la querellada de no ajustar el sueldo en el tiempo, esa representación se opuso ante el tribunal de la causa.
Señalaron, que durante el mismo procedimiento de ejecución, el Instituto querellado dejó sin efecto su oferta de cumplimiento de la sentencia, “(…) alegando que la sentencia dictada contra INGEOMIN es inejecutable en razón de que nuestro representado prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana y obtuvo sentencia favorable (…)”, a lo cual –aclaran– se opusieron igualmente, siendo que posteriormente, el Instituto Nacional de Geología y Minería modificó su oferta inicial de cumplimiento al circunscribirla al pago del tiempo comprendido entre la remoción de su representado del mencionado Instituto, hasta su ingreso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Agregaron, que el Juzgado de la causa “(…) negó mediante sentencia interlocutoria las pretensiones de la querellada determinando que los sueldos deben pagarse atendiendo a las modificaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, así como también que no existe impedimento alguno para que nuestro representado haya accionado contra un acto administrativo que consideró lesivo a sus intereses, que la jubilación del querellante no es parte del dispositivo de la sentencia que se ejecuta, y que acceder al pago del tiempo que transcurrió desde la remoción en INGEOMIN hasta el comienzo de prestación de servicios en la Alcaldía Metropolitana, daría lugar a modificar una sentencia definitivamente firme dictada por esta Corte Segunda e iría contra la institución de la Cosa Juzgada, así como también, que esa situación ha debido alegarse durante el proceso correspondiente a la apelación que ejerció mi representado contra la sentencia de ese Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que luego de la resolución de la incidencia, la representación judicial del instituto querellado requirió la paralización de la ejecución de la sentencia de fondo, en contra de lo cual esa representación presentó oposición ante el Tribunal de la causa.
Agregaron, que ahora esta Alzada debía conocer de la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería “(…) contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictada en fase de ejecución de un fallo definitivamente firme, que declaró SIN LUGAR su oposición a la ejecución (…)”, para lo cual –señalaron– debería observarse que “(…) al considerar la parte querellada que la remuneración pagada por la Alcaldía Metropolitana, como contraprestación a los servicios prestados por el querellante en dicho Ente (…) implica una disminución en el daño sufrido por dicho funcionario, ello debió ser alegado dentro del juicio, ya que a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo, con la interposición de la querella (…) solicitamos expresamente en el libelo, como justa indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir, pedimento sobre el cual nada alegó en su defensa el Instituto Autónomo querellado (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, expusieron:
“(…) solicitamos que este tribunal deseche la pretensión por parte de la querellada, de la disminución del monto de la indemnización acordada en el presente juicio, lo cual como reiteradamente lo hemos argumentado, debió ser alegado durante el proceso en el cual se acordó el pago de la misma, y nunca en esta etapa de ejecución de sentencia, lo cual la hace extemporánea. Además su pretensión daría lugar a una modificación del fallo, lo cual sería violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que sobre esta argumentación nuestro representado nada puede oponer, por estar fuera del debate judicial derivado del recurso de nulidad interpuesto. Así mismo de ser aceptada esta argumentación, se estaría violando el Principio de la Cosa Juzgada que impide modificar el dispositivo del fallo emanado de esta misma Corte, mediante el cual condenó a INGEOMIN a pagar la indemnización por el perjuicio ocasionado por la arbitraria actuación del Ente querellado. Por otra parte, ante la argumentación de la representación de la querellada, de que dicho pago constituiría un pago de lo indebido, vale observar que el mismo constituye una obligación de rango legal y por ende una obligación debida, ello en virtud de tener como fundamento la sentencia condenatoria que se ejecuta”. (Mayúsculas del original).
Por último, requirieron que el presente recurso “(…) sea declarado SIN LUGAR y se ordene al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo continuar la ejecución en caso de no cumplir voluntariamente la querellada la sentencia a dictarse por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA
El 11 de junio de 2008, la abogada Maribel Párraga, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, consignó escrito de informes, en el que explanó los siguientes argumentos:
Indicó, que el Instituto Nacional de Geología y Minería, ofreció dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual consignó ante el juzgado de la causa los montos respectivos, éstos sin tomar en cuenta los incrementos y variaciones de los sueldos dejados de percibir por el querellante, al considerar que tales no fueron ordenados en la sentencia en ejecución, y aclaró que “(…) simultáneamente a este hecho, el instituto Autónomo al cual represento, tiene conocimiento a través de la página web de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, organismo de la Administración Pública, que el ciudadano PLINIO OVIOL (…), una vez que egresa de este Instituto y plantea su querella funcionarial contra el mismo, comienza a trabajar en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, esto significa que, el egreso efectivo del funcionario de INGEOMIN se realiza en mayo de 2003 y el 24 de octubre del mismo año 2003, pasa a formar parte de la nómina de la Alcaldía Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas del original).
Continúo reseñando que, en fecha 30 de noviembre de 2004, el mencionado ciudadano es removido del cargo de Jefe de Personal I de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la referida Alcaldía, interponiendo el ciudadano Plinio Oviol –aquí querellante–, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la mencionada remoción.
Agregó, que en fecha 21 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Plinio Oviol López contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, razón por la cual –denuncia– que el mencionado ciudadano “(…) jamás ha manifestado al Instituto, que existiese una causa pendiente con la Alcaldía Metropolitana de Caracas, a los efectos de que ambas partes pudiesen conciliar posiciones. Quien sí conocía de la existencia de su querella funcionarial, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, era el mismo funcionario PLINIO OVIOL. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Sobre el mismo punto, insistió que “(…) Quién (sic) sí sabe de la existencia de dos (02) querellas paralelas contra el Estado, a través de dos (2) entes distintos de la Administración Pública es el funcionario. El Instituto no las conoce, por lo tanto no puede alegarlas en la oportunidad procesal prevista”.
Respecto del otro recurso contencioso funcionarial incoado por el aquí querellante, indicó que “(…) la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ejerce el recurso de apelación, el cual es decidido en fecha 06 de abril de 2006 por esta misma Corte Segunda, expediente Nº AP42-R-2005-001917, en el cual se declaró desistida la apelación interpuesta y firme el fallo apelado, es decir, que el ciudadano Plinio Oviol López, debía ser reincorporado al cargo que venía desempeñando en la mencionada Alcaldía, así como debían pagársele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta el momento de la efectiva reincorporación.
Sobre lo expuesto, indicó:
“Ante esta eventualidad, desconocida por el Instituto, recurrimos nuevamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y planteamos: que en virtud de encontrarnos con dos (02) sentencias, para la Institución resulta inejecutable el fallo, toda vez que ambos fallos consideran fechas y periodos que se superponen entre sí. Basamos nuestros argumentos, en primer lugar, en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, allí se establece claramente que ningún funcionario o funcionaria pueden ejercer dos cargos a la vez”. (Negrillas y subrayado del original).
En el mismo orden de ideas, expuso: “(…) Prevenimos al Juzgado en cuanto a la procedencia del pago, en lo que respecta a los salarios caídos, por cuanto el funcionario PLINIO OVIOL, disfrutó de los pagos respectivos, bajo la denominación de sueldo o salario por los servicios efectivamente prestados a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su condición de trabajador activo de esa Alcaldía, lo que hace imperioso que los montos por éste concepto deben ser ajustados”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Insistió, en que su representada se encontraba en disposición de “(…) cumplir voluntariamente con la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, limitándose a cancelar lo que legal y jurídicamente nos corresponde, de conformidad con el fallo, es decir, cancelar todo lo que corresponda hasta el vencimiento de los reposos médicos presentados por el querellante, cabe destacar, hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se consideran los dieciséis (16) días que faltan para completar el mes de disponibilidad y que no se cumplieron por la interrupción ocurrida con ocasión de la presentación de los mencionados reposos médicos”.
Agregó, que “La institución manifestó al ciudadano PLINIO OVIOL, estar dispuesta a su restitución al cargo, a lo cual respondió, no estar dispuesto a regresar, por cuestiones de estricto orden personal. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que por cuanto era la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el último organismo empleador, le corresponde a éste dar cumplimiento voluntario o no, del contenido de la Sentencia, que ordena reenganche, pago de salarios caídos, con todos los aumentos, incrementos y demás beneficios que se hayan producido.
Indicó, que “El mismo apoderado actor, en su última diligencia suscrita en fecha 12 de julio de 2006, manifiesta al tribunal que el pago debe ser efectuado previa deducción del lapso prestado en el ente metropolitano en referencia, pues en dicho lapso se generaron salarios por contraprestación de servicios desempeñados”. (Negrillas del original).
Denunció, que el ciudadano Plinio Oviol “(…) no solamente omitió señalar al Tribunal la existencia de otra causa, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Ha pretendido que le sean canceladas sus pretensiones laborales, simultáneamente en dos (2) instituciones del Estado. Ha manifestado en el tribunal Superior Séptimo (Exp. 1000/05), que le sea ordenado a la Alcaldía Metropolitana de Caracas el cumplimiento voluntario del fallo, con todos los pronunciamientos en ella contenido. Ha manifestado al Tribunal Superior Cuarto (Exp. Nº 04068), que ordene la ejecución voluntaria de la Sentencia (…), ¿cuál debe ser ejecutada?”. (Negrillas del original).
En otro orden de ideas, señaló que:
“(…) en fecha 17 de octubre de 2006, se da por recibida en la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución, formal oficio, signado con el Nº 5512, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, donde se nos solicita copias certificadas de los expedientes personales y certificación de los posibles cargos ocupados en este Despacho por los ciudadanos GIUSSEPE CORTINO OVIOL y PLINIO OVIOL LÓPEZ, en razón de la Causa Nº H-185-376, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Continuó, señalando que ahora se estaba “(…) en presencia de una Causal Penal, una cuestión ‘Prejudicial’, derivada de esta investigación, que desde el año 2005, adelanta la Fiscalía 79º en razón de una DENUNCIA formulada por el Instituto, a través del Dr. Ricardo Castillo, Auditor Interino de la Institución en ese momento, por la presunta comisión de un delito en función Pública”, denuncia que –según expuso– consistía en que “(…) el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, ejerció el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), sin poseer el Título Universitario que lo acreditaba como tal. En tal sentido cobró para su beneficio personal, la correspondiente ‘Prima de Profesionalización’, que no correspondía”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, requirió que “(…) la decisión a dictar de la presente Apelación, para la ejecución de sentencia dictada por esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (sic), en fecha 16 de mayo de 2006, se declare CON LUGAR, ordenando el pago de los salarios caídos especificados en nuestras proposiciones para la ejecución voluntaria, sin que ello signifique o se requiera la prestación efectiva del servicio al Instituto; la reincorporación del querellante al otro Ente donde prestó servicios posteriormente, es decir, la Alcaldía Metropolitana de Caracas y le sea tramitada por este ente, de ser el caso, su jubilación, en virtud de ser éste su último empleador”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE QUERELLANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL INSTITUTO QUERELLADO
En fecha 18 de junio de 2008, el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, en el cual:
Ratificó el contenido de los escritos presentados por la parte querellante ante el Juzgado de la causa y por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Indicó, que la representación de la querellada no la había señalado ningún vicio “a la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa”.
Señaló, que la “sentencia” apelada, además de cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaba didáctica, por cuanto le señalaba al querellado la manera de realizar los cálculos respectivos, además de recordar instituciones como la cosa juzgada y resaltar la importancia de los derechos constitucionales, así como resaltó la obligación que tienen los jueces de ejecutar las sentencias definitivamente firmes.
Enfatizó, que existía una sentencia definitivamente firme, contra la cual no podía ejercerse recurso alguno, ni podía reformar o revocarse, solo debía ejecutarse.
Señaló, que existía otra sentencia dictada por el Tribunal de la causa en ocasión de la oposición formulada a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual el Juzgado Superior ratificó que después de que una sentencia ha quedado definitivamente firme, la misma no puede ser revocada ni reformada, ni por el Juez que la dictó, ni por ningún otro Tribunal, ya que una sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Resaltó que “BUENO O MALO EL JUZGAMIENTO QUE CONTENGA EL FALLO, NO QUEDA OTRO CAMINO QUE EL DE EJECUTARLO, SI SE HA HECHO IRREVOCABLEMENTE FIRME, ORA PORQUE LA PARTE PERJUDICADA SE HAYA ABSTENIDO DE INTERPONER CONTRA EL (sic) LOS RECURSOS ORDINARIOS O EXTRAORDINARIOS DE QUE DISPONIA (sic), ORA PORQUE LOS INTERPONGA CUANDO YA EL FALLO HAYA ADQUIRIDO LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Si el Juez reconoce haber sido injusto en su decisión, debe como dice Rodiére: ‘GEMIR SU ERROR, YA QUE NO PUEDE DETENER LOS EFECTOS DE SU FALLO, Y SI SU CONCIENCIA LE ACUSA DE SER AUTOR DE UNA INJUSTICIA, DEBERIA (sic) OFRECER PERSONALMENTE AL CONDENADO LA REPARACION (sic) DEL PERJUICIO INFERIDO CON SU FALTA”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, señaló que “NO PUEDE ESTA CORTE ACCEDER A LOS PEDIMENTOS DE LA QUERELLADA, porque estaría INFRINGIENDO LOS ARTICULOS (sic) 252, 272 Y 273 citados, que consagran LA PROHIBICIÓN DE REVOCAR Y REFORMAR SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES, LA COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, respectivamente.
Por último, solicitó que se declarara sin ligar la apelación ejercida por la querellada “contra la sentencia” dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmando la misma y ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre la apelación interpuesta.
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el Instituto querellado, sobre lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la solicitud realizada por la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería referida a declarar la extemporaneidad del escrito de informes presentado por la parte recurrente en nulidad.
Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver en punto previo el pedimento realizado por la representación judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería referido a la declaratoria de extemporaneidad de los informes presentados por la representación judicial del ciudadano Plinio Oviol López, para lo cual observa:
El Instituto querellado, requiere sea declarada la mencionada extemporaneidad, por cuanto la representación judicial del querellante presentó ante esta Alzada su escrito de informes en fecha 30 de abril de 2008, esto es, con anterioridad al auto dictado en fecha 15 de mayo del mismo año por esta Alzada, en el cual fijó la oportunidad para la presentación de los mismos.
Ahora bien, resulta evidente que la representación judicial del querellante acudió a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a consignar los informes a que refieren el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil con anterioridad a la fijación de los mismos, así, conviene analizar que en reiteradas oportunidades, este Órgano Jurisdiccional –con ocasión de analizar la anticipación de la fundamentación de una apelación– ha sostenido que tal escrito no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte por recurrir ante la instancia.
Así las cosas, considera esta Alzada que la anticipación con la cual la representación judicial del ciudadano Plinio Oviol presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el escrito de informes presentado, ningún perjuicio ocasiona a la parte aquí apelante, razón por la cual ese actuar anticipado no puede ser condenado con la extemporaneidad, ya que el mismo sólo evidencia el interés de la parte favorecida con la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y su extrema diligencia en modo alguno puede ser castigado.
Sobre la base de los anteriores razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el escrito de informes presentado por la representación judicial del querellante debe tenerse como válido y en consecuencia a fin de resolver sobre el presente recurso de apelación, procederá a su estudio y análisis. Así se decide.
III. De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Instituto querellado y al respecto observa:
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de julio de 2006, la abogada María Corina Cira, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Geología y Minería, apeló del auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó en que términos debía ejecutarse la sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El fallo del a quo declaró la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, por encontrarse definitivamente firme, argumentando que de modificarse su contenido se atentaría contra la cosa juzgada, por lo que indicó que el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tenía la obligación de traer oportunamente al procedimiento las pruebas que demostraran el reingreso del ciudadano Plinio Oviol López a la Administración Pública, para que así se hubiese tomado en cuenta los alegatos explanados, reiterando que en esta etapa de ejecución de sentencia resultaba imposible estudiar los mismos.
Sin embargo, indicó que los sueldos que se ordenaron pagar, debían calcularse con las variaciones que el mencionado beneficio había sufrido desde el ilegal retiro hasta la reincorporación, por cuanto ha sido ese el criterio pacífico y reiterado de los Tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial, aún cuando la sentencia a ejecutar no lo estableciera expresamente.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el recurso interpuesto, esta Corte estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Tal como se desprende de las consideraciones anteriores, el auto apelado, esto es, el dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2006, resuelve circunstancias surgidas en etapa de ejecución de la sentencia de segunda instancia que quedó definitivamente firme al resolver el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, a fin de analizar si los planteamientos traídos en esta etapa de ejecución, buscan modificar el fallo que debe ejecutarse, o determinar cómo debe ser justamente indemnizado el ciudadano Plinio Oviol López, esta Alzada se observa:
Una de las polémicas surgidas al momento de dar cumplimiento a la decisión, se refería a la solicitud del querellante consistente en que el pago de los sueldos dejados de percibir por parte del Instituto Nacional de Geología y Minería fuesen calculados tomando en cuenta las variaciones sufridas por el mismo desde la remoción del querellante, hasta su efectiva reincorporación, aún cuando la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no lo ordenó expresamente, siendo que el Instituto Nacional de Geología y Minería alegó que la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no le ordenó tales ajustes, por lo cual no estaba en la obligación de realizarlos.
Otra disyuntiva, fue planteada por el Instituto Nacional de Geología y Minería, el cual, sobre la base de que el ciudadano Plinio Oviol López prestó servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano desde el 24 de octubre de 2003, alegó que no debía reincorporar al mencionado ciudadano, por cuanto el mismo, luego de haber sido removido de la referida Alcaldía ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el referido ente municipal, siendo que obtuvo sentencia –hoy definitivamente firme– que ordenó su reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, razón por la cual, el Instituto Nacional de Geología y Minería de la misma manera demandó que sólo debía pagarle los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que el querellante ingresó nuevamente a la Administración Pública, ya que de lo contrario –a su decir– se estaría incurriendo en un doble pago. Así mismo, el Instituto querellado planteó que quien debía tramitar la jubilación del ciudadano Plinio Oviol López, debía ser la referida Alcaldía, por ser el último organismo en el que había prestado su servicio.
Al respecto, el Tribunal de la causa estimó que el hecho de que el querellante haya incoado otra querella funcionarial ante otro acto administrativo dictado por otro órgano de la Administración Pública, y que haya sido decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, constituía otro proceso que no tenía relación de conexidad alguna con la presente causa, y que en modo alguno podía impedir o modificar la ejecución de la sentencia dictada en el presente Proceso, y cuya parte cognoscitiva o de juzgamiento se encuentra agotada.
Así, concluyó que la pretensión de disminución de la indemnización acordada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de que el querellante trabajó para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debió en todo caso, ser opuesta en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma, y no en etapa de ejecución de la sentencia, ya que acordar lo requerido significaría modificar los términos de la indemnización acordada por una sentencia definitivamente firme, razón por la cual ordenó la ejecución del fallo en los mismos términos proferidos en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, es decir, reincorporar al querellante, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del Instituto Nacional de Geología y Minería, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Instituto hasta su efectiva reincorporación.
De otra parte, con relación al pago de los sueldos dejados de percibir el a quo señaló que la jurisprudencia de los Tribunales con competencia en materia contencioso funcionarial han establecido el criterio de que los sueldos dejados de percibir, comprende aquellos sueldos que hubiere recibido el funcionario en el cargo ejercido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de la función pública, lo cual incluye las variaciones en el sueldo que el cargo haya experimentado en el tiempo, por lo cual no puede calcularse los sueldos dejados de percibir en razón al último salario efectivamente devengado, y así ordenó que debía incluirse las variaciones que haya experimentado el mismo en el tiempo en que el ciudadano Plinio Oviol López se encontraba retirado de la Administración.
Por último, con respecto a la intención del organismo de jubilar al querellante en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló que tal argumento, no era objeto de la ejecución por cuanto no fue ordenado en la sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo que el auto aquí apelado surgió con motivo de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conviene entonces transcribir nuevamente lo dispuesto en aquella oportunidad, lo cual fue del siguiente tenor:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Fermín, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMERNTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena:
4.1.- LA REINCORPORACIÓN del ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN);
4.2.- EL PAGO de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación;
4.3.- SE NIEGA, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, el pedimento formulado en relación a que se ordene al Presidente del Instituto querellado que proceda a gestionar ante el Presidente de la República la solicitud de jubilación especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En el mismo sentido, debe advertirse que en aquella oportunidad la Corte ordenó la reincorporación del ciudadano Plinio Oviol López en el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del mencionado Instituto, o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal desincorporación de la nómina del mencionado Ente hasta su efectiva reincorporación al estimar que de las actas se evidenciaba una vulneración de los derechos subjetivos del recurrente, toda vez que la mencionada desincorporación se produjo sin que fuese dictado un acto administrativo previo que sirviera de fundamento a tales actuaciones, sin embargo, es de resaltar que para el momento en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó el referido fallo, no se evidenciaba de las actas que conformaban el expediente que el recurrente había ingresado nuevamente a prestar su servicio a la administración pública y se encontraba desarrollando una función en otro organismo público.
Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que “el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió”, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que “confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción”, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe “tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado”, teniendo en cuenta “el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado”, “las faltas cometidas por la administración” y las “faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización”. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)
Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración”, y que la misma debe “consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio”, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: Belkis Maricela Labrador).
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Ángel Alberto Osorio, ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21de junio del mismo año, caso: Dianicsia Hernández Elicon, expuso:
“Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia Hernández Elicon contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente:
‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:
‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…)
Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional ; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado”.
Concluyendo entonces, de los criterios señalados debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ratificar que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de ordenar la reincorporación de un funcionario ilegalmente removido o destituido de un cargo, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surge como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente.
En el anterior sentido –a efectos de pronunciarse en esta etapa de ejecución del referido fallo–, por cuanto los sueldos dejados de percibir a los cuales se condena a la Administración por su actuar ilegal tienen naturaleza indemnizatoria, debe entenderse que lo que buscó este Órgano Jurisdiccional al condenar al Instituto Nacional de Geología y Minería a pagar los mismos, era precisamente indemnizar el daño material causado al ciudadano Plinio Oviol López por haber sido desincorporado ilegalmente.
Ahora bien, analizadas como han sido las situaciones presentadas a efectos de ejecutar la sentencia definitiva dictada en el presente caso, observa esta Alzada que el ciudadano Plinio Oviol López, luego de haber sido ilegalmente removido del Instituto Nacional de Geología y Minería, ingresó a prestar su servicio en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, y siendo que tal ingreso ocurrió durante el transcurso del juicio que hoy nos ocupa, resulta indispensable analizar las situaciones planteadas por el mencionado Instituto en esta etapa de ejecución de la sentencia que dictó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual, esta Alzada observa que:
El ciudadano Plinio Oviol López ingresó a prestar su servicio en la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2003, esto es, cuando en el juicio que aquí nos ocupa aún no se había celebrado la audiencia definitiva en primera instancia –que tuvo lugar en fecha 18 de diciembre de 2003–, siendo evidente entonces que tampoco se había dictado decisión definitiva en primera instancia por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual, siendo que el mencionado ciudadano tuvo conocimiento de su reingreso a la administración pública desde el mencionado 24 de octubre de 2003, resulta obvio que fueron múltiples las oportunidades procesales y el lapso de tiempo con que contó el mismo para hacer del conocimiento del mencionado Juzgado Superior e incluso de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el mencionado reingreso.
Ahora bien, resulta evidente que el ciudadano Plinio Oviol López prefirió guardar silencio sobre el mencionado reingreso a la Administración Pública frente los Órganos Jurisdiccionales por los cuales ha transcurrido el presente caso, para luego, en esta etapa de ejecución y existiendo un fallo definitivamente firme dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitar –testarudamente– que se “(…) deseche la pretensión por parte de la querellada, de la disminución del monto de la indemnización acordada en el presente juicio, lo cual como reiteradamente lo hemos argumentado, debió ser alegado durante el proceso en el cual se acordó el pago de la misma, y nunca en esta etapa de ejecución de sentencia, lo cual la hace extemporánea (…)”.
No obstante lo anterior, y sin reparar en la cuestionable conducta del querellante, debe tenerse en cuenta que –tal como se analizó– la condena de pago ordenada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo obedecía a la indemnización del daño material sufrido por el recurrente, daños éstos que los Órganos Jurisdiccionales han señalado como una forma de resarcimiento, por medio del pago de una cantidad de dinero que en principio equivaldría al monto de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la actuación ilegal de la Administración, hasta la efectiva reincorporación que se ordena, como consecuencia lógica de declarar que la salida del funcionario de la Administración no resultaba ajustada a derecho.
Ello así, una vez que un funcionario es retirado de la Administración, finaliza entonces el vínculo funcionarial que se deriva de la relación de empleo público que sostenía, por lo que es lógico entender que -dada la necesidad del ex funcionario de proveerse los medios necesarios para su subsistencia-, el mismo queda en completa libertad de iniciar otra relación de trabajo, sin embargo, de verificarse efectivamente el inicio de una nueva relación laboral, debe entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración con el ilegal retiro, ya que es ella misma la que se encuentra nuevamente proveyéndole el pago de una remuneración como contraprestación de un servicio.
Sobre el anterior punto, ya desde el año 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se había pronunciado, cuando en sentencia N° 108 del día 20 de febrero del referido año (caso: Guadalupe Rengel Avilez contra la Procuraduría General del Estado Lara), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo que si bien el pago de las remuneraciones producto del trabajo efectivamente realizado tiene una naturaleza y causa distinta al pago de los sueldos dejados de percibir, en el supuesto de un funcionario retirado ilegalmente de la Administración que inicia nuevamente una relación de empleo público, debe entenderse que disminuye el daño causado por la Administración en forma proporcional a las remuneraciones que perciba el funcionario en el desempeño de su nuevo cargo, en razón de lo cual para el cálculo de la indemnización que corresponde al funcionario por la ilegalidad del retiro de que fue objeto, debe ser excluido el tiempo que el funcionario hubiere recibido remuneraciones por parte de la Administración –bien sea Nacional, Estadal o Municipal– por concepto de servicios prestados a ésta con posterioridad al retiro ilegal de la misma. (Vid. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Volumen II, editorial Melvin C.A., Caracas 2002, pág. 197). (Destacado de este fallo).
Así mismo, en el referido fallo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concluyó que “(…) en el caso de que el funcionario inicie una nueva relación funcionarial, puede entenderse que disminuye la magnitud del daño causado por la Administración al particular, pues nuevamente éste, tendrá derecho al pago de una remuneración como contraprestación a los servicios que efectivamente realice a favor de la Administración”.
El anterior criterio, igualmente ha sido adoptado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así mediante sentencia Nº 2006-2414, de fecha 26 de junio de 2006, caso: Sandra del Carmen Primera Avancini, se señaló:
“(…) los sueldos dejados de percibir por un funcionario retirado ilegalmente de la Administración, constituyen una indemnización a favor del primero por los daños y perjuicios que le ocasiona la ilícita conducta desplegada por esta última, al separarle de la función pública en inobservancia de los procedimientos, requisitos y modalidades preestablecidos en la ley.
(…) dichos daños deben ser proporcionales al tiempo en que el funcionario retirado se mantiene separado del cargo sin iniciar una nueva relación de empleo público con la Administración, toda vez que si éste comienza un nuevo vínculo funcionarial con cualquier otro ente público distinto de aquel en el cual fue previamente retirado, el resarcimiento que le es debido en razón de tal retiro disminuye en la medida en que reciba remuneraciones por el trabajo efectivamente prestado al servicio del nuevo ente público.
En efecto, de admitirse que el funcionario ilegalmente retirado de su cargo tiene derecho a devengar, no sólo la remuneración causada con ocasión de la nueva relación de empleo público con la Administración, con motivo del trabajo efectivamente realizado, sino que también debe obtener el pago íntegro por concepto de los sueldos dejados de percibir durante todo el tiempo en que se mantuvo separado de dicho cargo, estaría recibiendo una doble remuneración, una por concepto de los servicios válidamente prestados en pro de la Administración mientras permanece en situación de retiro, y la otra, a título de indemnización -sueldos dejados de percibir- por haber sido ilegalmente retirado del cargo que inicialmente ocupaba en ésta, situación que en criterio de esta Alzada es inadmisible desde todo punto de vista, por constituir un provecho pecuniario indebido a favor del funcionario. (Negrillas y subrayado agregado).
En la misma línea, conviene señalar que el referido criterio ha sido ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reciente sentencia Nº 2008-890, de fecha 22 mayo 2008, caso: Samuel David Santiago Santiago, en la cual se estableció:
“(…) entendiendo el pago de los salarios caídos en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele privado de su sustento diario por una acto írrito de la Administración, tenemos que tal carácter indemnizatorio se desdibujaría ante la percepción, por parte del solicitante, de una remuneración igual o superior durante el tiempo que en se encontró fuera del organismo contra el cual interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ello, por cuanto, el daño ya no existiría al no presentarse merma económica alguna, y de concedérsele un doble pago (el pago de los salarios caídos sumado a la remuneración en el empleo público actual), se estaría generando un enriquecimiento sin causa, al no existir una razón que valide ese doble pago, de manera que se estaría atentado y desvirtuando la función primordial de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública como lo es compensar un daño, cierto y actual producido al administrado por un acto administrativo írrito emanado de ésta.
Por consiguiente, para evitar que un funcionario objeto de un retiro ilegal, se enriquezca indebidamente con la percepción de los salarios dejados de percibir que deba pagar la Administración que lo retiró, resulta necesario y lógico que se reduzcan en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en otro empleo, ‘De lo contrario, se estaría habilitando al trabajador para cobrar doble salario por la ejecución de un solo trabajo o servicio, que fue prestado únicamente al nuevo empleador, no al que lo despidió’ además que ‘el obligado a indemnizar el daño (…) no puede ser obligado a reparar daños que el pretensor no experimente efectivamente, pues la reparación no debe traspasar el límite del daño ya que de hacerlo, ello se traduciría en ‘un lucro indebido extraño a la función de reequilibrio que cumple la reparación’ (Vid. Marlon Meza Salas, Trabajo Especial: La Naturaleza Jurídica de los Salarios Caídos y sus Consecuencias).
En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2007-01762 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), sentó el criterio según el cual ‘(…) en aquellos casos en los cuales se haya ordenado el pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y se verifique que éste se encuentre laborando en otro organismo público o privado, durante este lapso, a los efectos del pago, los salarios dejados de percibir se reducirán en proporción a las remuneraciones que el referido funcionario haya percibido en el nuevo empleo, para así evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante. Así se decide’.
Dentro de esta perspectiva y circunscritos al caso de autos, es de destacarse que si bien el ciudadano Samuel David Santiago Santiago fue removido ilegalmente del cargo de Abogado I, y mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004, se ordenó su reincorporación y el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir; no debe pasar por inadvertido, que el mencionado ciudadano presta sus servicios desde el 27 de octubre de 2003 para el Poder Público Judicial.
De esta manera aplicando al caso de autos el criterio ut supra expuesto, en el entendido de que esos sueldos dejados de percibir por el recurrente y ordenados ser pagados por el iudex a quo, deben ser proporcionales al daño producido, dado el carácter indemnizatorio de los mismos, esto es, que al efecto del correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano Samuel David Santiago Santiago, los mismos deben reducirse en proporción a las remuneraciones que este haya recibido en su nuevo empleo dentro del Poder Judicial, a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del funcionario querellante, y adecuar el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a aquellos casos donde efectivamente se haya producido un daño, de manera de garantizar una efectiva distribución de las riquezas, y, desvirtuar con decisiones como la de autos la errada concepción que se tiene de la Administración como una gran fuente de riquezas que siempre debe sufragar indemnizaciones sin que se haya producido en la esfera patrimonial del particular un daño cierto y efectivo. Así se declara”. (Negrillas del original).
Al respecto, la doctrina francesa ha establecido que a efectos de calcular la indemnización que se le concede a un funcionario motivado al perjuicio efectivamente sufrido por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, el juez la “disminuirá cuando el empleado encontró un empleo remunerado mientras tanto, ya sea público o privado”. (“Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa” supra citada. p. 192).
Así, el reingreso del ciudadano Plinio Oviol López a la Administración no puede pasar inadvertido a este Órgano Jurisdiccional, pues no se podría aceptar la medida de la indemnización que reclama el accionante debido al daño patrimonial que dice haber sufrido, acordándose un doble pago por similares motivos –uno a cargo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y otro a cargo del Instituto demandado–, lo cual contraviene los más elementales principios de justicia y equidad, e incluso normas del propio derecho interno venezolano, Vg. numeral 7 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; así las cosas, siendo que al Juez Contencioso Administrativo como operario judicial le corresponde ser garante de una sana y correcta administración de justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que dada la vinculación de empleo público que mantuvo el ciudadano Plinio Oviol López con la Administración Pública –aún cuando haya sido en otra categoría de Órgano–, y visto que ha de entenderse el patrimonio del Estado como un todo, la indemnización acordada debe verse disminuida tanto por la medida de lo percibido por el querellante producto de su función ejercida en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, como por la indemnización que se le otorgare producto de la condena judicial recaída en el juicio que mantuvo contra la precitada Alcaldía. Así se declara.
Concluido lo anterior, es forzoso entonces para esta Alzada, siguiendo el norte de la Justicia, declarar con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar el auto dictado el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Declarado lo anterior y de los razonamientos plasmados a lo largo del presente fallo, entiende esta Corte que con la presente incidencia no se buscó una modificación del fallo definitivamente firme dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, por el contrario, lo que se busca es determinar la manera como ha de indemnizarse justamente al ciudadano Plinio Oviol López, conforme al principio de justicia material, así, pasa este Corte a resolver la incidencia presentada en etapa de ejecución de la presente causa, como sigue:
De acuerdo al análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena que el Instituto Nacional de Geología y Minería deberá indemnizar el daño material causado al ciudadano Plinio Oviol López, pagándole la totalidad de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente retirado del mencionado Instituto, hasta el día 23 de octubre de 2003, fecha en que el mencionado ciudadano ingresó a prestar su servicio en la Alcaldía Metropolitana. Así se decide.
Asimismo, el Instituto Nacional de Geología y Minería –a efectos de indemnizar el daño material causado al ciudadano Plinio Oviol López–, deberá pagar al mismo la diferencia (de ser el caso) que exista entre lo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con la referida Alcaldía y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente del Instituto querellado. Así se decide.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que para los cálculos ordenado, debe incluirse las variaciones que haya experimentado en el tiempo el sueldo dejado de percibir por el querellante por parte del Instituto Nacional de Geología y Minería. Así se decide.
De otra parte, con respecto a la intención manifestada por el Instituto Nacional de Geología y Minería de jubilar al querellante en razón de haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que tal beneficio no resulta objeto de la ejecución de fallo definitivamente firme dictado por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2006, razón por la cual, esta Corte se ve impedida de emitir pronunciamiento alguno sobre una posible jubilación del ciudadano Plinio Oviol López. Así se decide.
Finalmente, y por cuanto se trata de un punto que no está sujeto a análisis en la presente incidencia, el Instituto Nacional de Geología y Minería deberá –tal como lo ordenó el fallo definitivamente firme dictado por esta Corte– reincorporar al querellante, al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desincorporación de la nómina. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Corina Cira, anteriormente identificada, actuando con el carácter apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN), contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de julio de 2006, mediante el cual se ordenó que debía ejecutarse la sentencia definitivamente firme que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el referido instituto por el ciudadano PLINIO OVIOL LÓPEZ.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el auto dictado en fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- ORDENA la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2006, así, el Instituto Nacional de Geología y Minería deberá:
4.1- Reincorporar al ciudadano Plinio Oviol López al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desincorporación de la nómina del mencionado Instituto.
4.2- Indemnizar al ciudadano Plinio Oviol López, para lo cual deberá pagar al mismo:
4.2.1- La totalidad de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente retirado del mencionado Instituto, hasta el día 23 de octubre de 2003, fecha en que el mencionado ciudadano ingresó a prestar su servicio en la Alcaldía Metropolitana.
4.2.2- La diferencia (de ser el caso) que exista entre lo percibido por efecto de su vinculación funcionarial con la referida Alcaldía y los sueldos que hubiese percibido de no haber sido retirado ilegalmente del Instituto querellado, incluyendo las variaciones que haya experimentado en el tiempo el referido sueldo dejado de percibir por el querellante del Instituto Nacional de Geología y Minería.
5.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2006-002417
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria,