PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : PP01-L-2007-000246



En fecha 18 de octubre del año 2007, el ciudadano José Juan Durán Maques, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 9.257.558, debidamente asistido por el abogado Georgeri Puerta, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.929, interponen demanda contra el ciudadano Ehielfe Esbel Tovar León, siendo que en fecha 22 de octubre del año 2007 se admite la demanda, librándose el correspondiente exhorto y cartel de notificación a la ciudad de Valencia estado Carabobo por encontrarse el domicilio de la parte demandada, resultando imposible materializar el emplazamiento de la accionada.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal). Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta de autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 26 de octubre del año 2007, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de la demandante, de preservar la acción, no obstante que el Tribunal, acatando el deber de impulsar de oficio el proceso, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la actora a suministrar la dirección de la demandada. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, que constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso en la causa seguida por el ciudadano José Juan Durán Maques contra Ehielfe Esbel Tovar León, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.

La Juez



Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejias


La Secretaria



Abg. Virginia Elena Mellado Piña