REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000536-2008
PARTE DEMANDANTE: DORIS RIBISAY HERNANDEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.806.385, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIELLA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.279.

PARTE DEMANDADA: Empresas CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO’S y CELULAR LINE, C.A., la primera constituida y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 10 de Mayo de 2005, bajo el Nº 16 del Tomo 8-A; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 08 del Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.


I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada GABRIELA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.279, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ, en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ en contra de la Empresa CENTRO DE CONEXIONES CONTACTOS, C.A. y como Tercero Interviniente CELULAR LINE, C.A.

En fecha 07 de Agosto de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijó la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 06 de Octubre de 2008, en donde la parte demandante recurrente compareció y expuso sus alegatos, tal como consta de Acta de Audiencia Oral y Pública levantada por este Juzgado Superior Laboral, el cual riela a los folios 56 y 57 de la II Pieza del presente expediente.
Este Juzgador en esta misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 14 de Octubre de 2008, fecha en la cual se abrió la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a los fines de dar continuación a la referida Audiencia de fecha 06 de Octubre de 2008 y proceder a dictar el Dispositivo del Fallo, dejándose constancia de la No Comparecencia de la parte demandante recurrente ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se levanto el acta respectiva, se dicto el dispositivo del fallo y se dejo constancia que el acto fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el articulo 166 ejusdem.

Este Juzgador, procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II
MOTIVA

1.- Que en fecha 14 de Octubre de 2008, siendo las Dos y Cero (2:00) minutos de la tarde se abre la Sesión presidida por el Juez FREDIS ORTUÑEZ AVILA, con la asistencia de la Secretaria Abogada ADRIANA MENDOZA y de la Alguacil ORILYS PALENCIA, a los fines de celebrar la Continuación de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio seguido por la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ en contra de las Empresas CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO’S y CELULAR LINE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

2.- Que iniciada la Audiencia, la ciudadana Juez solicita a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, seguidamente, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente en la presente Audiencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.

Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Pues bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente que:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte Apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”

En el presente caso la parte recurrente era el demandante, con respecto a esto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una serie de sanciones procesales que se le imponen al demandante en el proceso laboral. Seguidamente nos permitimos indicar cuales son tales sanciones procesales:

1.- Si el demandante o su representante legal no asiste a la celebración de la audiencia de segunda instancia y si él fuere el apelante de la decisión de primera instancia, se entiende como desistida la Apelación; por ende, si el demandante hubiere resultado perdidoso en forma total en primera instancia, el juicio se terminará indefectiblemente, causándose también la Cosa Juzgada.

2.- Si el demandante apelante no asistiere a la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria, se condenara en Costas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente que:

“Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario….”

El Desistimiento constituye un abandono de la pretensión o del recurso, y por ende un vencimiento total. De allí, salvo pacto en contrario, el desistente deba pagar las costas procesales. Con respecto a esto, este Juzgador se acoge a la siguiente sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

1.- Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, partes: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, asunto N°:AP21-R-2004-000165 Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo):

“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/06/2005, Nº 672, Expediente 04-1391, establece los efectos de la Incomparecencia del Apelante a la Audiencia, el cual es del tenor siguiente:

“….Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas….”
Cabe destacar, que en el caso in comento, la parte demandante recurrente compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, más sin embargo, en la oportunidad señalada por esta Alzada a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, la parte recurrente no compareció, declarándose el Desistimiento de la Apelación, por cuanto el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así lo determina, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas. Igualmente, la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de Desistimiento de la Apelación, en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y Concentración tres de sus pilares fundamentales. Esta Alzada a los fines de fundamentar lo ante expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de fecha 21 de Junio de 2005, Sentencia Nº 0672, Expediente Nº 04-1391, del cual se extrae lo siguiente:
“…Al decidir, la Sala observa:
En el Capítulo V del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 164 establece que: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Asimismo, el artículo 165 eiusdem dispone, que una vez concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia, por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos, y vencido éste, procederá de inmediato a dictar en forma oral la decisión, reduciéndola a escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, dejando constancia de la fecha de dicha publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se dejará transcurrir íntegramente el lapso para la publicación.
No obstante, dicha norma confiere al Juez la posibilidad excepcional, de que ante la complejidad del asunto debatido o la materialización de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, pueda diferir por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia oral, ello, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la conclusión del debate oral, debiendo en todo caso, determinar por auto expreso, la fecha para la cual se ha diferido el acto para sentenciar, esto, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia oral. Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas.
Finalmente, debe precisarse, que al constar en el acta de fecha 27 de agosto de 2004, levantada con motivo de la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo en el procedimiento de segunda instancia, el que la parte apelante no compareció, se configuró el supuesto previsto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia, debe considerarse desistido el recurso de apelación. Así se establece…”

Por lo antes expuesto, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION en el juicio seguido por la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ en contra de las Empresas CENTRO DE CONEXIONES CONTACTO’S y CELULAR LINE, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada GABRIELA LOPEZ ORELLANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.279, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ, en contra de la sentencia de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana DORIS TIBISAY HERNANDEZ DIAZ en contra de la Empresa CENTRO DE CONEXIONES CONTACTOS, C.A. y como Tercero Interviniente CELULAR LINE, C.A. Quedando en consecuencia, la sentencia recurrida definitivamente firme.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que resulte competente por distribución para continué con la prosecución del proceso.

TERCERO: Se ordena oficiar de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO: No se condena en Costas del Recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de Octubre de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA




EXP. R-000536-2008