EXPEDIENTE Nº 9230
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Con fecha 02 de Julio del Dos mil ocho, los ciudadanos: EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.108.602 y V- 14.647.133, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS RICARDO RAMON GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.97.494, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo en la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha, 11 de Julio de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, del Estado Falcón que fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Bella Vista, casa N° 23, calle Pinto Salinas de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que están separados desde el Siete (07) de Noviembre del año (2.002) fecha desde la cual cada quien vive en domicilios diferentes y no han hecho vida en común. Es por ello que con fundamento a las facultades que les confiere el primer párrafo del articulo 185-A y los demás preceptos ocurren a solicitar el divorcio ó disolución del vínculo matrimonial que les une y por último solicitan que se admita la presente, se sustancie conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva.

Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud, en fecha 08 de Julio de 2008, se acordó la citación al Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, diligencio el Abogado Luís Ricardo Gómez, solicitando se le certifique el libelo de la demanda y el auto de admisión para la citación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, recayó auto del Tribunal acordando lo solicitado.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008. El Alguacil titular de este Tribunal consigno en este acto la siguiente boleta de citación a la representante del Ministerio Publico

En fecha siete (07) de Octubre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.

Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA: los ciudadanos, EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
TERCERO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: EULY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ y EMMY DEL CARMEN MONTERO MOLINA, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, en fecha 11 de Julio de 2.001 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Falcón y la Jefe Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Líbrense oficios.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario Temporal,


Abog. Víctor Hugo Peña.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 1:15 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el N° 300, fecha ut supra. Conste.
El Secretario Temporal,


Abog. Víctor Hugo Peña