REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000848
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: Ana Florinda Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.221 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Mónica Lamazares, Deudelis Benite, Graciano Banfi y Nauddy Urrutia, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 90.424, 90.455, 90.409 y 92.042 respectivamente y de este domicilio.
Demandada: Gomas Autoindustriales C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de agosto de 1974, bajo el N° 425.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Filippo Tortorici y Henry Arrieche, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 45.954 y 55.040 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Florinda Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.386.221 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Gomas Autoindustriales C.A.
En fecha 15 de julio de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual declara desistida la acción por cobro de prestaciones sociales, publicando la sentencia definitiva en fecha 16 de julio de ese mismo año.
En fecha 18 de julio de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2008, tal como se evidencia a los folios 124 al 127 de la presente causa, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los siguientes términos:
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el día pautado para la audiencia de juicio, aún cuando llegó a la hora justa manifiesta que encontrándose en los pasillos del tribunal, no hicieron el anuncio de la audiencia, por lo que se acercó a la Secretaría a preguntar que pasaba y ya se había levantado el acta de desistimiento, a los fines de probar tal situación promueve la declaración testifical de la ciudadana YULIMAR MONTILLA LINAREZ, cédula de identidad No. 15.445.291.
Aunado a ello aduce que existe una irregularidad en autos, por cuanto la audiencia fue diferida en fecha anterior, a solicitud de una sola de las partes.
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción”, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En el caso de marras, como primer punto es necesario destacar la testimonial rendida por la testigo promovida, la cual estaba destinada a probar que en la fecha de la audiencia se encontraban reparando la carrera 18 donde se ubica el escritorio jurídico del actor, motivo por el cual, ella, bebió bajar a entregarle la carpeta alusiva al presente asunto. Así mismo, al momento de ejercer el control de la prueba, al efectuar las repreguntas el representante judicial de la empresa accionada, tachó a la misma por tener interés indirecto dada la relación de dependencia que existe entre el apoderado del actor y la testigo, por su condición de secretaria personal del mismo.
En este sentido, visto que la testimonial rendida nada aporta al hecho controvertido en la presente causa, vale decir, los alegatos del actor en relación a que aún cuando llegó a la hora justa en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se hizo el llamado pertinente, en consecuencia, se desecha la misma, sin concederle ningún valor probatorio. Así se establece.
En relación a la denuncia formulada por el recurrente respecto al auto que acuerda el diferimiento de la audiencia, este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento en virtud de que el mismo se trata de un auto de sustanciación del tribunal y se encuentra definitivamente firme. Así se decide.
Tomando en consideración que la audiencia fue fijada con suficiente anticipación y que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes se encontraban a derecho, correspondía a la parte actora recurrente demostrar el motivo justificado de su incomparecencia, así como del resto de los tres (3) co-apoderados, de los cuales no se alegó ni probó motivo alguno que justifique la incomparecencia de éstos, razón por la cual resulta importante destacar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregulares que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, criterio este reiterado en sentencia de fecha 08 de mayo de 2006, caso César Arturo Flames Guevara Vs Panamco De Venezuela, S.A, se estableció:
“Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala de Casación Social constata, el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (demandado) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que el accionado incumpliera, de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”
Tomando en consideración el criterio anterior, es importante destacar, que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia
Por todo lo antes expuesto y visto que en la presente audiencia el apoderado judicial de la parte actora no demostró ningún motivo que justificara su incomparecencia, ni la del resto de los co-apoderados a la audiencia de juicio, y no habiendo constatado ninguna violación al debido proceso, toda vez que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, fue realizada el llamado de la misma por parte del Alguacil del Tribunal ciudadano Jean Leonardo Tua, dejándose expresa constancia tanto de la incomparecencia de la parte actora, como de la comparecencia de la parte accionada, en razón de lo cual es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar el presente recurso interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nauddy Urrutia, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de julio de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo la 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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