REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

Causa N° 2180-08
JUEZA PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT

ASUNTO: Solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2008, mediante la cual admitió a trámite la recusación interpuesta en contra de la Juez Trigésima Octava (38°) en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y declaró inadmisibles las pruebas proponentes en los particulares primero y segundo de las documentales, primero, segundo, tercero y cuarto de las testimoniales.

VISTOS: La aclaratoria se pide en los términos siguientes:

“…Nosotros, quienes suscriben: DORIS GONZÁLEZ ARAUJO y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946 y 99.349 respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, respetuosamente acudimos ante esta honorable sala, de conformidad con los artículos 21,24,26,51, 253 y 257 de la Constitución, 17 y 252 del Código de Procedimiento Civil, el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las decisiones Francia Rondón, 44, 2/III/2000, Segundo Gil, 516, 1/VI/2000 y Corpoturismo, 93, 6/II/2001, entre otras tantas; para solicitar la aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 15 de Octubre de 2008. Tal solicitud la hacemos en los siguientes términos:
I. Una breve síntesis de las circunstancias de hecho que podrían incidir en la aclaratoria.
Consta en el escrito de Reacusación en el CAPITULO PRIMERO, que la defensa interpuso causal de Recusación contemplada en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Donde en el folio tres se lee la promoción de la documental de la decisión donde la Jueza emitió opinión a fondo sobre el caso de nuestro defendido, cuando señala:
“…Para demostrar lo aquí expuesto, promovemos la decisión de fecha 11 de Agosto de 2008, como se evidencia en los folios 137 al 140 de la Tercera Pieza, pero emitiendo opinión al fondo sobre el caso y condenando por anticipado a nuestro defendido, pues ya estableció que en efecto el imputado se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional, aun cuando ella tiene la posibilidad en el acto de audiencia preliminar de desestimar totalmente la acusación o admitirla parcialmente dando una calificación jurídica distinta a la señalada en la acusación fiscal, en este caso la ciudadana Juez debió señalar que la decisión acerca del otorgamiento de una medida menos gravosa solo podía realizarse una vez realizada la audiencia preliminar, toda vez que ya constaba en autos un escrito de acusación fiscal, desconociendo con ello el debido proceso, por cuanto se evidencia que no es necesario la celebración de la Audiencia Preliminar…”
Lo que estamos promoviendo y demostrando como se señala en el capítulo Primero que la Jueza 38 de Control, emitió opinión a fondo y así lo hacemos ver en el escrito cuando señalamos “… Es el caso, que la defensa del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY , para la fecha, solicito ante este Tribunal, una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, habiendo interpuesto la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 21 de Junio del año2008 Formal Acusación en contra de nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la Agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Agosto de 2008, como se evidencia en los folios 137 al 140 de la Tercera Pieza, La ciudadana Jueza YOSMAR D. GONZALEZ, Niega la Medida, pero emitiendo opinión al fondo sobre el caso cuando en su decisión señala:
“… En el presente caso la defensa alega que la medida impuesta a su patrocinado es exagerada pues en su opinión las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, por cuanto la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público no se adapta a la realidad pues su defendido estaría incurso en el delito de homicidio culposo y no en el delito de homicidio intencional. En tal sentido vale la pena acotar que la presente causa se encuentra en etapa intermedia y esa (sic) valorizaciones hechas por la defensa son propia del juicio oral y público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva, pues el delito de homicidio intencional tiene una pena muy elevada.
Por lo tanto considera quien decide que no existe elemento para considerar valido el argumento de la defensa, y visto que, no ha ocurrido ningún acontecimiento con la relevancia procesal necesaria para considerar alteradas las condiciones que sirvieron para dictar la restricción judicial de libertad. Por lo tanto este tribunal acuerda negar…Omissis… actuando en este acto como defensor de RAUL LINARES AMUNDARAY. Y mantiene la medida privativa preventiva de libertad en razón de la providencia (sic) cautelares y las condiciones que hayan determinado su disposición (sic) dictadas por el juzgado…omissis.. no se han visto modificada. En virtud de ello se a (sic) sostenido que la medida provisionales deben mantenerse mientras permanezca los (sic) motivo que la (sic) ocasionado…”
Al haber indicado la jueza, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, y presentada la Acusación las palabras “que esas valorizaciones hechas por la defensa son propias del juicio oral y público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva, pues el delito de Homicidio Intencional tiene una pena muy elevada” indiscutiblemente emitió opinión al fondo, por lo tanto con esta acción desplegada se encuentra incursa en la Causal de Recusación contemplada en el artículo (sic) en el artículo 86 ordinal 7°, pues la misma vulneró el principio de Presunción de inocencia, la transparencia de la Justicia y la seguridad jurídica que asiste a nuestro poderdante a un debido proceso. En tal sentido debe ser declara con lugar la Recusación aquí interpuesta en base en base a la norma señalada.
Ahora bien, esta Sala no se pronunció en cuanto a esta Documental ofrecida, donde en el ofrecimiento se señala que se va a demostrar que la Jueza 38° de Control, emitió opinión a fondo cuando negó la Medida Cautelar, después de haber sido introducido la Acusación Fiscal y ante de la Audiencia Preliminar cuando señaló “… En tal sentido vale la pena acotar que la presente causa se encuentra en etapa intermedia y esa (sic) valorizaciones hechas por la defensa son propias del juicio oral y público, por lo que resulta absurdo considerar que la misma es excesiva, pues el delito de Homicidio Intencional tiene una pena muy elevada…”
Como esta Sala no se pronunció en cuanto a esta documental ofrecida, y donde se indica su pertinencia y necesidad y que se va a probar con dicha documental, solicitamos de esa Sala LA ACLARATORIA, en cuanto a esta documental, que con la misma se va a demostrar que la Jueza EMITIO OPINION A FONDO SOBRE LA CONTROVERSIA, ante de la Audiencia Preliminar. Y que se admita dicha documental, por cuanto fue promovida, y se señaló su pertinencia.
II. La aclaratoria de en cuanto a las demás pruebas ofrecidas.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. La aclaratoria de sentencias aquí prevista no es un recurso judicial, sino, como ha expresado la Sala, “un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o icte ampliaciones” (Luis Morales, 324, 9/III/2001)

Pues bien, nuestra finalidad en esta solicitud no es otra que la de aclarar tres puntos dudosos –más allá de la suficiencia propia de la decisión de la sentencia de esta honorable Sala. En efecto. Básicamente, lo que se solicitamos es que se aclare, visto que se trata de puntos o que, en todo caso, merecen una ampliación:
CAPITULO PRIMERO: En cuanto a que esta Sala en su decisión no se pronunció en cuanto a la documental ofrecida en el Capitulo Primero, donde en su ofrecimiento de dicha prueba se lee: “…Para Demostrar lo aquí expuesto, promovemos la decisión de fecha 11 de Agosto de 2008, se evidencia de los folios 137 al 140 de la Tercera Pieza, donde la ciudadana Juez YOSMAR D. GONZALEZ, Niega la Medida, pero emitiendo opinión al fondo sobre el caso y condenado por anticipado a nuestro defendido, pues ya estableció que en efecto el imputado se encuentra incurso en el delito de Homicidio Intencional, aun cuando ella tiene la posibilidad en el acto de la audiencia preliminar de desestimar totalmente la acusación o admitirla totalmente dando una calificación jurídica distinta ala señalada en la acusación fiscal, en este caso la ciudadana Juez debió señalar que la decisión acerca del otorgamiento de una medida menos gravosa solo podría realizarse una vez realizada por la audiencia preliminar, toda vez que ya constaba en autos un escrito de acusación fiscal, desconociendo con ello el debido proceso, por cuanto se evidencia que no es necesario la celebración de la Audiencia Preliminar. …”
CAPITULO SEGUNDO: En segundo lugar en cuanto a las pruebas ofrecidas, se narra en el capitulo II, la imparcialidad de la Jueza 38, cuando se indica” … Como se evidencia con esta conducta desplegada por la Jueza del 38° en Funciones de Control, violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la Transparencia de la Justicia, y el Principio de la Legalidad, y es que el imputado debe conocer todos los actos emitidos por el Tribunal, a los fines de poder ejercer los recursos pertinentes, toda vez que para acordar el traslado a espalda de la defensa, debió en primer lugar haber notificado a la defensa de la decisión, la cual es notificada en fecha 30-09-08, como se evidencia de la Boleta de Notificación que cursa en autos.

La Juez 38 de Control, el principio del Juez Natural, la Imparcialidad del Juez y la Transparencia de la Justicia. Al ordenar un traslado, llamar a la Guardia Nacional e indicarle que si no hacían el traslado le sería abierto un procedimiento disciplinario al Jefe de los servicios del día 26 de septiembre de 2008, que a pesar de haber introducido la defensa un Amparo Constitucional Sobrevenido contra las injurias constitucionales graves realizadas por esta juzgadora, siguió actuando e indicando a la Guardia Nacional que se regresaran a la sede del BAE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, a los fines de realizaran el traslado, lo que se puede demostrar realizando la información el Jefe de los Servicios del Destacamento 54 de la Guardia Nacional y el Coronel Rojas Molina, Comandante de dicho regimiento.
Demostrando por esta acción desplegado por la jueza, una marcada parcialidad que compromete la Imparcialidad del Juez y la Transparencia de la Justicia, al juez natural, contemplados en los artículos 26, y 49.3 y 49.4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al haber emitido un pronunciamiento de tal naturaleza, sin haber sido notificado el imputado y la defensa de acuerdo a lo contemplado en el principio de la Legalidad, 131 de CRBV, en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y negándose el imputado salir, por cuanto la Defensa había interpuesto una amparo Constitucional Sobrevenido, la Jueza YOSMAR D. GONZALEZ, cometió una injuria grave al ordenamiento constitucional que tienen los justiciables, por cuanto en la forma en que se porto demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente objetiva, por cuanto la jueza al dictar el acto, como tal tenía influencia psicológica y sociales que gravitan y que las crea inclinaciones en contra de la decisión. Como se evidencia en la decisión tomada en reiteradas oportunidades vulnero la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de la jueza, emanaba que después de haber sido introducido una Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión, ni ordenamiento a la Guardia Nacional el traslado, en tal razón la defensa tuvo que interponer un Recurso de Queja, en compañía de la esposa del imputado, ante la inspectoría de Tribunales que se ubica en ola sede del Palacio de Justicia, en el piso 6, en fecha 26 de Septiembre, prueba de ello es el recurso de queja, que pueda ser solicitado ante el Inspector de Tribunales, que se encontraba de guardia el día 26-9-2008, por la tanto al demostrar el interés manifiesto indiscutiblemente que la conduct6a desplegada se encuentra enmarcada dentro de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición antes mencionado.

En el escrito se señala que en base a lo que se explano en el parágrafo que se ha descrito cuando indica: “…a los fines de probar lo que aquí se exponen, (sic) promuevo y solicito
PRIMERO: Que se le pida la información por escrito, al Jefe de Los Servicios del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, el día 26 de septiembre de 2008, para que informa a que hora llegó la solicitud de traslado, que le manifestó la Jueza 38 de Control YOSMAR D. GONZALEZ quien llevó la notificación. Que sucedió cuando el comisario RAÚL LINARES se negó a salir la primera vez, cuales fueron las amenazas proferidas por la ciudadana Jueza, y de que forma ordenó el traslado de RAÚL LINAREZ y si le notificó todo lo acontecido a su superior coronel Samuel Rojas Molina

SEGUNDO: Que se le solicite información al comandante del destacamento 54 de la Guardia Nacional, Coronel SAMUEL ROJAS COLINA, a los fines de que informe a que hora llegó la solicitud de traslado; que le manifestó la Jueza 38 de Control YOSMAR D. GONZALEZ, y si posteriormente de haberse retirado los funcionarios de la Guardia Nacional, de la Sede de la Brigada de Acciones Especiales, (BAE), en virtud de la negativa de salir por parte del ciudadano RAÚL LINARES, por haber interpuesto su abogado un AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO; la Jueza ordenó el traslado nuevamente de Raúl Linares, después de las 11:52 minutos, a la sede de la Inspectoría del CICIPC. (sic), y les manifestó cuales serían las consecuencias de no cumplir esta orden.
TERCERO: Que se le solicite al inspector de Tribunales JULIO RODRÍGUEZ, información en relación a si la esposa del ciudadano RAÚL LINARES, acudió en compañía de la defensa., a fin de interponer un Recurso de Queja, el día 26 de septiembre por cuanto a pesar de haber interpuesto un Amparo Constitucional Sobrevenido la Jueza YOSMAR D. GONZALEZ, siguió actuando en el caso, y si el mismo se traslado al Tribunal y que fue lo que aconteció ese día…

CAPITULO TERCERO: En cuanto al capitulo tercero la defensa señala que era lo que pretendía demostrar cuando dice: “...Como se evidencia una vez más en la forma como se comportó la ciudadana Jueza, demostró que se encuentra afectada de imparcialidad consciente y objetiva, por cuanto la Jueza al dictar el acto, demuestra plenamente que tiene influencias psicológicas y sociales que gravitan y les crean inclinaciones en contra de la decisión, vulnerando la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución que contempla la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de la jueza, emanaba que después de haber sido introducido un Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la decisión, no tenía porque haber seguido emitiendo opinión, ni señalándole a los funcionarios del CICPC, que se trasladaran y realizaran el Consejo disciplinario, por cuanto esa era una Sede administrativa. En este sentido como se evidencia la conducta se encuentra plenamente enmarcada dentro de la causal de Recusación contempladas en los artículos 86.5 y 86.7.
Para demostrar lo aquí señalado, es oportuno que se cite a los ciudadanos…”

Respecto al momento en el cual se solicita esta aclaratoria, es por lo que la solicitamos en razón de que la defensa si señaló que pretendía demostrar en el escrito. Por lo que solicitamos respetuosamente que esta aclaratoria sea escuchada y decidida tal como en otros casos similares ha hecho esta honorable Sala.

Ahora bien, dicho esto de inmediato precisamos las tres dudas que suscitan la sentencia cuya aclaratoria se pide.

III. Las dudas que suscitan la Sentencia 126/2007 de esta Sala y la necesidad de aclararlas
Que esta honorable Sala no se pronunció en cuanto al Capitulo Primero, y a la documental promovida, para demostrar que la Jueza del 38 emitió opinión sobre el fondo de la controversia.

La sentencia señala que la Defensa no indicó en los Capítulos Segundo (sic) y Tercero cuando se relatan los hechos, se señalan las violaciones y posteriormente se indica “…A los fines de Probar lo que aquí se exponen (sic), promuevo y solicito…”



IV. Petitorio
En orden a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones I que declare con lugar la presente solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por ella en fecha 15 de Octubre de 2008, y que, en este sentido, disipe todas las dudas que plantea la susodicha decisión.

(Omissis…)

La corte para resolver observa:

De su complejo escrito, que comprendió toda suerte de argumentos de mérito extraños a los elementos que regulan el aspecto aclaratorio, puedo extraer ésta corte:

“…Que esta honorable Sala no se pronunció en cuanto al Capitulo Primero, y a la documental promovida, para demostrar que la Jueza del 38 emitió opinión sobre el fondo de la controversia…”

Se extrae que una de las causales de recusación accionada por los solicitantes versa sobre el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal al haber emitido la Juez recusada opinión de fondo tal como lo alegan los accionantes, se evidenció la promoción de la decisión mencionado en el escrito de la incidencia de recusación, en consecuencia se admite dicha documental salvo su apreciación en su oportunidad. Referente a la revisión de la medida de coerción personal solicitada a favor del ciudadano Raúl Linares.

Esta alzada se decisión de fecha 15 de octubre del presente año, de la revisión analítica del escrito de promoción de pruebas, documentales – en sus particulares, Primero, Segundo y Tercero se pronunció sobre la no admisión de ellas, en lo referente a las testimoniales en sus particulares distinguidos en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto. No solo la mención y promoción de las pruebas alegadas por las partes accionantes han ofrecido tanto las pruebas documentales como las testimoniales de los funcionarios sin especificar claramente que planteamiento en concreto pretende demostrar y por tanto no puede la Corte establecer su pertinencia, no siendo admisible que de la promoción de las mismas sean pertinentes- relación racional con los hechos.-

Aún cuando no fueron planteados en ese orden en el escrito de aclaratoria, la Corte en atención a la técnica resolutoria que aconseja verificar lo conducente, puede aclarar la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en las incidencias de recusación por no señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, de ahí se deriva la pertinencia arribe mencionada.

Esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en lugar de desestimar la recusación por argumentación confusa, lo atendió extrayendo de ese auto que tiene que ver con el derecho de las partes a conocer el porqué de una determinada decisión judicial.

Tales argumentaciones no bastan por sí solas para acreditar la necesidad de la admisión de las pruebas por cuanto carecen de concreción.
Así la falta de pertinencia de las documentales no conlleva necesariamente a la procedencia de las otras, pues estas son varias y su pertinencia se deriva de distintos factores, que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que se pretende demostrar o simplemente probar.

Dictada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas no puede la Sala pasar a dictar decisión propia, valorando la legalidad y pertinencia del fondo de lo recurrido. Así se declaran.-

Como conclusión, se ratifica la inadmisibilidad declarada por ésta Sala, en los mismos términos en que fue pronunciada en fecha 15-10-2008, con la variante de la admisibilidad de la prueba documental promovida, consistente en la decisión de fecha 11 de agosto del presente año, en el cual la Juez recusada Niega la revisión de la medida de coerción personal solicitada a favor del ciudadano Raúl Linares, salvo su apreciación en el fallo a que haya lugar.

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en éstos términos resuelta la aclaratoria solicitada. Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE,


CARMEN TERESA BETANCOURT

EL JUEZ,


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES


EL SECRETARIO,


ABG. ANDERSON GERDEL.-



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO,


ABG. ANDERSON GERDEL.-





MAPR/CTB/JGRT/AG/Adriana.-
Exp. No. 2180