REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 23 de Octubre de 2008.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2176


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 17 de Octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Vigésima Séptima 27° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos: TORRES ABRAHAN y TORRES ALEXIS, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO… y TORRES ALEXIS RUBEN… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.



II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:


“DEL DERECHO

En razón de los supuestos legales circunscritos en la norma adjetiva penal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso de marras el quantum de la pena del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, pena esta dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas transcritas en la norma y se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 09/09/2008, como segundo supuesto tenemos que el Juzgador debe estimar los elementos de convicción que hayan sido fundados por la Vindicta Pública, como autor o participe del hecho, y visto que estamos en una fase de investigación y no se puede determinar según la teoría del dominio del hecho, el tipo de participación desplegada en el hecho reprochable, podemos atinar que los elementos de convicción que dieron pie al jurisdicente para acreditar el mencionado injusto penal, están circunscritos en las actas del expediente de la siguiente manera: Acta Policial de Aprehensión de fecha 10/09/2008 (riela al folio 4 y vuelto), Acta de Entrevista tomada al ciudadano ARDILA TRANSITO AMELIA, de fecha 10/09/2008 (inserta al folio 5), Acta de Entrevista tomada al ciudadano ZAMBRANO ARDILA TEODULO MANUEL, de fecha 10/09/2008, (inserta al folio 6) y Acta de Entrevista tomada a la ciudadana ZAMBRANO ARDILA NELLY ZORAIDA, de fecha 10/09/2008, (inserta al folio 7 del presente expediente).

En este orden de ideas, tenemos que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos entender que el delito investigado, es considerado un delito pluriofensivo, ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, conformándose también la presunta participación de los mencionados ciudadanos, por cuanto los mismos son detenidos por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía Metropolitana en las inmediaciones de el Manguito, sector la Seiba (sic), Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Catia, por cuanto son denunciados por vecinos del sector, porque los mismos presuntamente se encontraban consumiendo drogas en el mencionado sitio, y al trasladarse los funcionarios policiales a la zona en cuestión, retienen preventivamente a las personas descritas, quienes quedan identificadas como TORRES ABRAHAM GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBEN, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, conforme al contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de los mencionados un bolso pequeño, contentivo en su interior de 70 envoltorios pequeños elaborados en papel periódico, de igual manera se le localizó en el bolsillo delantero derecho 50 bolívares fuertes, posteriormente al realizar la revisión al segundo de los mencionados se le incauta entre sus partes intimas un envoltorio de tamaño regular, en forma rectangular, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales presuntamente droga, tal como se desprende de las actuaciones insertas en el expediente. Siendo éste un delito de alta gravedad por el grado de afectación y connotación social, éste delito justifica y amerita la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por los argumentos esgrimidos.

En consecuencia, este Decidor considera que estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; aunado a la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto los ciudadanos en mención podrían influenciar en la victima y demás testigos, y el sentimiento de inseguridad que genera este tipo de delitos dentro de la colectividad, causa temor y daño a la sociedad, en razón del perjuicio que este pude generar, siendo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso La Planta, en el cual permanecerá a la orden de este Tribunal.

Esto no quiere decir, que el Principio de Presunción de Inocencia se vea desvirtuado a priori por una Medida Coercitiva tan severa, como la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dejando claro que existe un procedimiento ordinario para que las partes ejerzan la trabazón de la litis de la manera mas diáfana, digna y ética posible, en búsqueda de la verdad procesal, sin conculcar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, recordándole a los sujetos procesales, que se tramitará y habilitará el tiempo necesario en las causas que se encuentren en la fase de investigación, donde debe coadyuvar el Ministerio Público, como lo estatuye el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena Fe, como director de la investigación penal, hilvanado en correspondencia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO… y TORRES ALEXIS RUBEN… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Penal Vigésima Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos TORRES ABRAHAN y TORRES ALEXIS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“FUNDAMENTACION DEL RECURSO

…se aprecia que en efecto el primer requisito está satisfecho, en el sentido que existe la acreditación de un hecho punible y que indiscutiblemente su persecución penal no está prescrita, sin embargo la Defensa disiente del criterio del Juzgador de estimar que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir que mis defendidos son autores o participes del hecho punible adjudicado por el Ministerio Público, dado que como se desprende de las actas procesales que componen el expediente, no se evidencia de forma inequívoca que los imputados hayan participado en la acción delictiva adjudicada…

se concluye que el fin perseguido por el legislador cuando refiere que la medida privativa de libertad sobreviene cuando existan fundados elementos de convicción que indiquen que el justiciable perpetró el hecho, significa pues, que estos elementos no solamente deben basarse en conjeturas derivadas de la declaración de las presuntas victimas, sino que deben concurrir una serie de fundamentos que unidos compongan una presunción lógica y razonable, que la conducta desplegada por los imputados se configura en un tipo enmarcado en la norma penal sustantiva.

Ahora bien, el tipo invocado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación fue Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, al cual la Defensa manifestó no estar de acuerdo con ésta calificación provisional dada a los hechos, ya que el Representante del Ministerio Público al igual que la Juzgadora quien acogió la precalificación jurídica no analizaron el contenido del artículo 2 de la Ley especial en su numeral 13° que define la distribución como “…Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas licitas entre si, o entre personas naturales o jurídicas…”, cabe destacar que en la reformada Ley en su artículo 34 no se hacia la distinción entre los grandes traficantes o distribuidores y aquellos que distribuían cantidades exiguas, como si quedó asentado en la novísima Ley que rige la materia actualmente y que el Ministerio Público y la Juzgadora solo se limitaron a invocar el artículo 31 de la Ley en cuestión, sin hacer mayor análisis del proceso lógico de subsunción de los hechos en el derecho.


La Defensa considera que el Ministerio Público en la audiencia no fue claro en explicar en que supuesto de la norma encuadra la calificación dada a los hechos, visto que los mismos no se ajustan a lo previsto en el artículo 31, ya que si nos atenemos al primer aparte, ese aparte se refiere a aquellas personas que trafiquen, distribuyan, oculten granes cantidades de drogas, por lo que de ser cierto que mis defendidos les fue incautado en su poder las cantidades descritas en las actas, como lo son 60 gramos un primer envoltorio y 230 gramos de otro envoltorio, que pudiera bajar la cantidad después de que se le practiquen los análisis de rigor, de manera que el Ministerio Público obviamente no tomó esto en cuenta, toda vez que no explicó porque encuadran los hechos en el tipo penal.

Es claro que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es mas que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia N° 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz…

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público calificó a los justiciables por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera la Defensa que no se acreditó por parte del representante de la vindicta pública, elementos constitutivos del delito de Distribución, el cual se encuentra definido en el artículo 2 de la Ley especial como la transferencia de cualquier sustancias química…, es así que en el presente caso no ha quedado acreditado el verbo rector de la conducta como lo es cesión o extensión de las sustancias a otras personas u organizaciones.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en voto salvado en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 22-02-2002…

De manera que con base a las consideraciones esgrimidas en el criterio jurisprudencial, la defensa observa que si bien pudieran existir las sustancias incautadas producto del procedimiento policial, difiere absolutamente de lo establecido por la Juzgadora en cuanto al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las razones expuestas y dadas las circunstancias que rodean el caso, destacando que los testigos solo dan fe de lo incautado mas no en cuanto a que los ciudadanos Torres Alexis y Torres Abrahan se encontraban haciendo algún tipo de corretaje con dicha sustancia, por lo que no se encuentra acreditado el tipo subjetivo de Distribución.

De manera que el titular de la acción penal al momento de realizar la adecuación típica, ha de establecer no solo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad, es mas que claro ciudadanos Magistrados, que el Representante del Ministerio Público, pareciera que desconoce la debida subsunción de norma del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los motivos de la presente ley y la diferencia marcada entre cada uno de los párrafos de la referida norma, debiendo en todo momento el Representante del Estado, actuar de buena fe.

Evidentemente ciudadanos magistrados que son muchas las dudas que surgen y en un sistema tan garantista como el actual, las dudas deben operar a favor de los débiles jurídicos y su libertad debe ser el principio rector, como lo expresan las normas que exponemos a continuación:

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad. Ello va totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa un procedimiento de la comisión policial en cuanto a la detención de los ciudadanos Torres Alexis y Torres Abrahan, mas unos testigos que manifiestan que siempre se les ve consumiendo droga, pero no ha prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso de la calidad y cantidad de las sustancias incautadas, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO elemento, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar a estas personas a una medida de coerción personal, causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos Torres Alexis y Torres Abrahan carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELES injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad bajo alguna medida cautelar menos gravosa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima Primera (41) en funciones de Control, en fecha 10/09/2008 en contra de los ciudadanos Torres Abrahan y Torres Alexis.



MOTIVACION PARA DECIDIR


Este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión apelada, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados TORRES ABRAHAN GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBEN, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas las siguientes circunstancias:

1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado de Control respectivo, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBEN, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan, “Acta Policial, suscrita por el funcionario Agente Archiva Juan, adscritos a la Policía Metropolitana, Acta de entrevista tomada a la ciudadana ARDILA TRANSITO AMELIA, Acta de entrevista tomada al ciudadano ZAMBRANO ARDILA TEODULO MANUEL, Acta de entrevista tomada a la ciudadana ZAMBRANO ARDILA NELLY ZORAIDA”.


3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. Esta presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa como de la jurisdicción en este caso.


Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.

En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.


Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.

En el presente caso, el delito que se le imputa a los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBEN, es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el límite máximo del delito mencionado es de diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta, en ese caso, las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.


En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que ocupa a esta alzada, es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a la Unidad de defensa penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos TORRES ABRAHAN y TORRES ALEXIS y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO… y TORRES ALEXIS RUBEN… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.- ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Vigésima Séptima adscrita a la Unidad de defensa penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos TORRES ABRAHAN y TORRES ALEXIS y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO… y TORRES ALEXIS RUBEN… por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Queda Confirmada la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión, remítase en su oportunidad legal­
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

MAPR/JGRT/CTBM/AG/Ag.- CAUSA Nº 2176