REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 13 de Octubre de 2.008
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2620
Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por los abogados: GILBERTO PIÑERO y CARMEN GRACIELA FARFÁN, en su condición de defensores de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en audiencia el día 15 de Septiembre de 2.008, con auto de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de Septiembre de 2.008, los abogados: GILBERTO PIÑERO y CARMEN GRACIELA FARFÁN, en su condición de defensores de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, apelaron la decisión dictada en audiencia el día 15 de Septiembre de 2.008, con auto de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal, en los siguientes términos:

“DERECHO
Observa la defensa con todo respeto, en la audiencia celebrada por ante el Juzgado 34° de Control, cuyo punto previo gira en torno a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, con base en lo pautado en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la aprehensión ilegítima de la cual fueron objetos nuestros patrocinados, la defensa debe llamar poderosamente la atención a esos honorables Magistrados de sala, en virtud de la flagrante violación al debido proceso y la franca vulneración al principio constitucional de libertad, pues aún y cuando entiende la defensa que no tiene recurso de apelación tal y como lo refleja el acta policial de aprehensión donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión, se evidencia claramente que esta se produce en virtud de un señalamiento de una ciudadana:
“RAMOS CAMPOS ANGI DEL CARMEN.... Dicha ciudadana que nos indicia que su esposo había sido agredido por varios sujetos que se encontraban infiriendo sustancias alcohólicas.... Posteriormente la ciudadana nos señala e identifica a tres ciudadanos que se encontraban en el referido centro asistencia como varios de los ciudadanos presuntos autores del hecho.... reteniéndolos preventivamente…"
En ese sentido, la defensa ratifica ante esos honorables Magistrados, por grotescas, las violaciones al debido proceso y la vulneración a nuestro sistema de garantías y que a todas luces contraviene las reglas de nuestro sistema acusatorio y, por su parte, la decisión dictada por el juzgado en ese sentido es francamente infundada y sus términos incongruentes e incluso hace referencia a situaciones jurídicas que no son aplicables al caso en estudio y simplemente seña
". . . antes de decretarse una nulidad debe valorarse la etapa en la cual se encuentra el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener en lo adelante el imputado para combatir el hecho que lo afecta... "
Vemos entonces cómo el tribunal a parte de dar al traste con el criterio desarrollado por el máximo tribunal en materia de nulidades e interpretar erróneamente las decisiones emanadas de la sala, pretende gravitar en contra del afectado por el vicio de nulidad, las ulteriores y eventuales posibilidades de defensa del imputado, como si las violaciones pudieran persistir y el Estado desconocer entonces el propio derecho que debe tutelar, depositando en manos del afectado su propio ejercicio, que de plano Ie niega al pretender que la privación de libertad que vulnera la Carta Magna, queda legitimado o no, de acuerdo a sus posibilidades de defensa.
Ahora bien, la medida impuesta si bien aparentemente no carece de fundamentación, sí contraviene el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mi defendido, no así el contenido del Ordinal 3° de la referida norma, pues se evidencia como partió de supuestos no sólo no previstos en la norma sino que carece de asidero normativo.
En efecto, el legislador estableció requisitos concurrentes que inexorablemente deben concurrir para que proceda la medida privativa de libertad y justamente los estableció en forma taxativa y no extensiva, es decir, el juez de control debe verificar necesariamente que existan esos extremos o, caso contrario, no puede proceder el dictado de dicha medida o cuando menos jurídicamente no se justifica porque la medida no puede ser el producto de una actitud arbitraria sino adecuada a los supuestos procesales para su procedencia.
Por cierto, que es necesario verificar, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La pena que podría IIegar a aplicarse no genera el indicativo de peligro de fuga, tampoco se demostró que el imputado haya tenido un comportamiento predelictual negativo, por lo cual la medida no se sustenta en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 251, menos aún, en el supuesto del parágrafo primero o segundo de dicha norma.

Por su parte, la insuficiencia probatoria que se evidencia en el presente caso es ominosa pues solo existe el dicho de la ciudadana ANGIE RAMOS CAMPOS el cual es insuficiente para dar por acreditado el hecho y de por sí es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que en cualquier caso obra a favor de este ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, elemento necesario y concurrente para poder dictar la medida privativa de libertad y que está descrito en el artículo 252, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo que circunstancias y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención de los justiciables.
En ese sentido, el Juez debió tomar en cuenta la pena aplicable, máxime que se trata de un delito HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que de acuerdo a la dosimetría penal aplicable resultaría en una pena que no supone el peligro de fuga, pues no se trata de un delito que merezca una pena superior a los ocho anos, en su límite máximo.
Principalmente el Tribunal, inobservó el principio de proporcionalidad (art 244 COPP) , según el cual el juez no podrá " ... ordenar una medida de coerción cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” e igualmente el contenido del articulo 263 cuando señala que "... En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible."
Igualmente, infringe la mínima aflictividad que por su propia naturaleza deben comportar las medidas coercitivas, donde obra siempre la presunción de inocencia; particularmente el artículo 246 señala: "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos, posible a los afectados."
En cuanto a la debida fundamentación de la medida y los extremos jurídicos para justificar la imposición de la de mayor rigor, a saber el fumus bonis iuris y periculum in mora, la defensa considera que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro de obstaculización.
Con relación al peligro de fuga, es obvio que el imputado tiene una residencia cierta, la cual fue aportada al proceso y es conocida y reiterada en forma alguna por las presuntas víctimas, por tratarse de personas fácilmente ubicables no solamente a través de su dirección, conocida por el Ministerio Público y por sus vecinos.
En ese sentido, comoquiera que en el presente caso el tribunal no fundamentó la existencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que proceda la medida privativa de libertad, sin perjuicio de la condición de sub iúdice la defensa considera que la medida privativa de libertad es improcedente en el caso de marras, pues nuestros defendidos tienen residencia fija y cierta, la pena no excede de un límite que el legislador ha establecido, no se demostró o señaló en la fundamentación, en qué consistía la obstaculización que a algún acto concreto de investigación podían incidir los imputados, cuya participación no es clara, pues se trataba de un grupo numeroso de personas, a favor de quines obra la presunción de inocencia y menos aún existe algún indicio que los imputados vayan a evadir el proceso.

Por lo anterior, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, revoquen la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia oral, mediante la cual impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procedan a imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento y proporcional.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 26 de Septiembre de 2.008, la abogada: MARÍA LAURA MAGUREGUI SANTAMARÍA, FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO dio contestación a la apelación de la defensa así:

“CONTESTACIÓN DE APELACIÓN

En fecha 15/09/08, se celebró Audiencia Oral de Presentación de Imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde fueron presentados los ciudadanos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.375.065, por cuanto los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, quienes encontrándose en servicio de supervisión de área aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día 13 de septiembre de 2008, reciben llamado de su central indicando que se trasladaran hasta el Hospital Pérez Carreño en donde había ingresado un ciudadano herido motivado a una riña colectiva que se había originado en Mamera. AI llegar al sitio se entrevistaron con el funcionario de ese mismo cuerpo policial adscrito a la zona 8, quien indicó que efectivamente había ingresado un ciudadano al centro asistencial en estado de gravedad que presuntamente había sido agredido físicamente en una riña, entrevistándose igualmente con la ciudadana Angi del Carmen Ramos Campos, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.691.866, manifestando ser la esposa del ciudadano Alexis Rafael Palacio Moreno, quien había ingresado en estado de gravedad y había sido agredido por varios que se encontraban ingiriendo licor en el sector donde residen, propinándole puñaladas con arma blanca y golpes de puño y puntapié, señalando e identificando a los agresores que se encontraban en el referido centro asistencial como los presuntos autores del hecho, por lo que de manera inmediata se les dio la voz de alto siendo aprehendidos e identificados como: JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.37S.065. Finalmente y luego de una breve espera se les informó por parte del grupo de guardia medico de cirugía número 03, que el ciudadano herido había fallecido por múltiples heridas por arma blanca que presentaba.
Una vez presentados ante el Juzgado de Control correspondiente, la Representación Fiscal precalificó el delito como HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el 425 y 424 todos del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario así como la Medida Privativa Preventiva de Libertad ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos referidos ciudadanos, ya que, según su criterio se encuentran llenos los extremes de los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la decisión en las actas presentadas, las cuales señalan: "que el Juez de control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por la representante fiscal y una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular el Peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público se observa que es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velar por los derechos de la victima y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal. EI cual en su artículo nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de libertad. Sin embargo nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Prevenida de Libertad como una excepción a la regla, y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura de llegar al fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la imposible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los diez años, lo procedente de la parte del órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 ordinales 2°, 3° Y Parágrafo Primero, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de Libertad tengan en su término máximo igual o superior a 10 años, lo cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, ... , por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a la víctima como es amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse, ... Igualmente el comportamiento de los imputados, desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos en los cuales se viola uno de los derechos mas fundamentales, como lo es el derecho a la vida, ... , al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 250, podrá ser decretada por el Juez de control a través de solicitud del Ministerio Público y exige como Medida Cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la Doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al Fumus Bini Iuris y el Periculum In Mora, en el Proceso Penal, estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto al Fumus Boni Iuris en el Fumus Belicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto, con importancia penal electiva realizado, atribuible a los imputados, con la equivocada formación de un juicio de valor par parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables que como ha señalado la tribuna Europea de Derechos Humanos del Cita de CASAL, se basa en hechos de informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trate cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible a encuadrable en una disposición penal incriminadota y en estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Asimismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2° por existir un peligro e fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados pudieran conocer donde ubicar alas familiares de la víctima del presente caso y ello pudiera influir para que se comporten de manera reticente o se nieguen y pudieran inferir en la verdad de los hechos. Asimismo nos señala el Dr. Arteaga Sánchez, ... , "la doctrina fumus delicti y periculum in mora que implica " ... la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor par parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente par ese hecho a pasan sobre el elemento indiciarios razonables ... " y " ... al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, par su parte de la búsqueda de la verdad ... ".
Indica la decisión del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la existencia de la sentencia número 2426 del 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa que la medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal. Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso ... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultados.
Asimismo la sentencia del 18/02/2003, de la Sana Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. EI resultado de juicio puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo dependiente del caso específico, los cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. En el proceso penal esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso. Y finalmente señala sentencia número 490 del 14/05/2004 de la misma Sala en la cual indica que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, deberá significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme.

En base a estos razonamientos la Juez de Control dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.065.

Visto este recorrido quien suscribe, quiere hacer mención al contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece en su Único Aparte, la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES.
Se desprende del escrito de apelación presentado por los Defensores que la sentencia recurrida, según sus dichos que sus defendidos ciudadanos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V¬-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.065, fueron aprehendidos ilegítimamente existiendo una flagrante violación al debido proceso y la franca vulneración del principio constitucional de libertad, ya que se evidencia claramente que esta se produce en virtud del señalamiento que hace la ciudadana Angi del Carmen Ramos Campos, esposa del hoy occiso, aunado a ello considera la defensa privada que existe violaciones al debido proceso y la vulneración al sistema de garantías y las reglas del sistema acusatorio, la decisión dictada por el juzgado en ese sentido es infundada y sus términos incongruentes e incluso hace referencia a situaciones jurídicas que no son aplicables al caso en estudio. Añade que la medida impuesta a sus defendidos carece de fundamentación y contraviene el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgado consideró tener elementos para decretarla, sin embargo el contenido del ordinal 3° no se encuentra lleno existiendo carencia de asidero normativo. EI Juez de control debe verificar la existencia de los tres extremos establecidos en el mencionado artículo de lo contrario no podrá proceder a dictar dicha medida, la medida no puede ser producto de una actitud arbitraria sino adecuada a los supuestos procesales para su procedencia, por lo que es necesario verificar el peligro de fuga o de obstaculización lo que no realizó.
Agrega que el Tribunal inobservo el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente el contenido del artículo 263, infringiendo la mínima aflictividad que por su propia naturaleza deben comportar las medidas coercitivas, donde obra siempre la presunción de inocencia. Adicionalmente indica en su escrito que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro e obstaculización, y, con respecto al peligro de fuga los imputados manifestaron tener residencia fija cierta, demostrando que son personas fácilmente ubicables.
Ciudadanos Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente señalar que en la audiencia de presentación de imputados compareció la esposa del occiso en su condición de victima y testigo presencial de los hechos quien indico y señalo al Tribunal como los ciudadanos hoy imputados JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, Y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.375.065, quienes compañía de SIMON y ELIAS GUILERMO PASTRANA (adolescente quien fuera presentado el día 15/09/08 ante los Tribunales de Control correspondiente quedando el mismo detenido), fueron las personas que el día 13/09/2008 arremetieron contra la humanidad de su esposo hoy occiso ciudadano Alexis Rafael Palacio Moreno, propinándole golpes en la cabeza, puntapiés y puñaladas causándole la muerte a consecuencia de la golpiza, tal y como se desprende de la copia simple de Certificado de Defunción consignada en Audiencia Oral de Presentación.
Esta Representación Fiscal considera que la decisión adoptada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra ajustada a derecho, toda vez que efectivamente de las actas que conforman el expediente se puede evidenciar la responsabilidad y participación directa de los referidos ciudadanos identificados plenamente en el presente escrito así como en el expediente, por lo que basta con hacer una revisión de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control para observar que se encuentra debidamente motivada y en especial en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la sentencia apelada fundamenta todos los elementos que considera acreditados para establecer que los requisitos de procedibilidad de la medida decretada se cumplen a cabalidad, es decir que se encuentran satisfechos, para el sentenciador, los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como los son: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita ya que el hecho se comete el 13/09/08; existen fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son autores del delito imputado; por otra parte es obvio el peligro de fuga y obstaculización, tal y como lo indica la Juez en su decisión, el delito imputado puede superar la penal de 10 años, requisito este fundamental establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos hablando de penas que pueden superar los diez (10) años de prisión. Y finalmente considera quien aquí suscribe que el obvio el peligro de obstaculización, ya que estos pueden modificar, alterar u ocultar elementos de convicción así como influir sobre los testigos que presenciaron el hecho para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
PETITORIO.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas en el presente escrito, se solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado SIN LUGAR, por todas las razones antes expuestas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago, ciudadanos Jueces de Alzada que ratifique la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15/09/08, por considerar esta Representación Fiscal que la misma es a todas luces ajustada a derecho; y que mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.018.861, CARLOS JOSE GUERRA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.140.137, y RAFAEL GILBERTO DIAS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.375.065.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 15 de Septiembre de 2.008, el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal:

“Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido en la Audiencia Oral para Oír a las partesde conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo se la Aprehensión practicada a los imputados de autos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, GUERRA RUBIO CARLOS JOSE Y DIAZ RODRÍGUEZ RAFAEL ALBERTO, a solicitud de la representante del Ministerio Público Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal Tercera (49) del Ministerio Público, donde solicitó a este tribunal se le dicte LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 425 y 424 todos del Código Penal, con las agravantes del Articulo 77 Numeral 11 ejusdem, por lo que este Juzgado a tales efectos observa lo siguiente:

ENUNCIACIÓN SUSCINTA DEL HECHO
QUE SE LE ATRIBUYE

La representante del Ministerio Público Dra. MARIA LAURA MAGUREGUI SANTAMARIA, en su carácter de Fiscal 49 del Ministerio Público, solicita la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONNY JOSE ARIAS LUCENA, GUERRA RUBIO CARLOS JOSE Y DIAZ RODRÍGUEZ RAFAEL ALBERTO, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los hechos punibles, que motivaron su aprehensión por funcionarios adscritos a la policía Metropolitana Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda, y conocido por el legitimado para ejercer la acción como lo es el Ministerio Público, quien en esta misma fecha narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-

Celebrada como fue por ante este Juzgado en esta misma fecha, la Juez del despacho, después de oír a las partes, Acordó Acoger la precalificación dada a los hechos como los son los delitos de HOMICIDIO EN RINA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIV, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los Artículos 424 y 425 ambos del Código penal, con las agravantes del Articulo 77 Numeral 11 ejusdem , igualmente acordó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 , que establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico podrá Decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del Imputado, siempre y cuanto se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participe en la comisión del hecho punible atribuido, por la representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, el Peligro de fuga o de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad respecto a un acto concreto de la investigación, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Publico, se observa que es un delito grave pues se atenta contra la vida de las personas, así como velar por los Derechos de la victima, y basándonos en los Principios contemplados en el nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cuala en su Articulo nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla, y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía mas segura de llegar al fin del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por se el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los caso donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la imposible imposición de una pena cuyo termino máximo es superior a los diez años, lo precedente de la parte del órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias , establecidas en el Articulo 251 ordinales 2º, 3º Parágrafo Primero que preveé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de Libertad tengan en su termino máximo igual o superior a 10 años, lo cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, encontrándose en determinados por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la Investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado a la victima, como es amenaza a la vida y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente el comportamiento de los imputados, desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos en los cuales se violo uno de los derechos mas fundamentales, como lo es el derecho a la vida, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez, para concluir que exista un gran riesgo, al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcionar al daño causado, e importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, según lo dispone el Articuló 250, podrá ser decretada por el Juez de control a través de solicitud del Ministerio Publico y exige como Medida Cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la Doctrina y lo recoge la Ley Adjetiva Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al FUMUS Bini Iuris y el Perimculum In Mora, en el proceso Penal, estos supuestos o requisitos se traducen en cuanto a Fumus Boni Iuris en el Fumus Delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto, con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe de haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el tribuna Europeo, de Derechos Humanos, en Cita de CASAL, se basa en hechos de informaciones adecuadas, para converser a un observador objetivo de que la persona de que se trate, cometió un infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión Judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho, con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y en estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos. Asimismo se encuentra llenos los extremos contemplados en el artículo 252 Numeral 2º por existir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los Imputados pudieran conocer donde ubicar a los familiares de la Victima del presente caso y ello pudiere influir para que se comporten de manera reticente o se nieguen y pudieran interferir en la verdad de los hechos asimismo nos señala el DR. ARTEAGA SANCHEZ, en su Obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, paginas 34 a la 37, lo siguiente: “… la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “… la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…“ y “… al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: “…La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal … Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003, (caso Saúl Darío García Silva) señaló que: “…las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penal previstas en la legislación material, principal o accesoria, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el procesal penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”

En sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004. Nro 490, se indico: “… que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen, debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firma, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...”

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en los Artículos 250 en sus tres Numerales 251 Numerales 2º y 3º parágrafo Primero y 252 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con los Artículos 425 y 424 todos del Código Penal, con las agravantes del Articulo 77 Numeral 11 ejusdem.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al Acta Policial, cursante en autos, el 13 de Septiembre de 2.008, en el Sector de Mamera 01, producto de una riña se produjo la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS RAFAEL PALACIO MORENO y debido al señalamiento de la ciudadana: ANGI DEL CARMEN RAMOS CAMPOS, se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ.

El 15 de Septiembre de 2.008, los aprehendidos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ fueron presentados por ante el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS e imputados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal.

El JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS acogió la precalificación fiscal y les decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cuya decisión fue apelada por la defensa.

De la revisión de las actas originales solicitadas y recibidas el 10-11-08, se desprende que:

En este inicio del proceso, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALEXIS RAFAEL PALACIO MORENO, lo cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito por su reciente data. (Artículo 250.1 COPP).

Ahora bien, como único elemento de convicción se encuentra la indicación realizada por la ciudadana: ANGI DEL CARMEN RAMOS CAMPOS de los imputados: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, a quienes se les aprehendió policialmente por el dicho de aquella, lo que en este momento procesal no se encuentra sumado a elemento alguno que haga subsumir la pluralidad de fundados indicios que exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fallo recurrido es prolífero en doctrina y jurisprudencia pero carente de los elementos concretos que comprometan la responsabilidad de los imputados de autos, lo cual lo hace flagrante y evidentemente inmotivado, aunado a que en su parte dispositiva no indica a quienes está decretando la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo que violenta la tutela judicial efectiva de los subjúdices, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su derecho a la defensa como está consagrado en el artículo 49.1 constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la denominada en doctrina como nulidad de oficio ha dicho reiteradamente y de manera pacífica que:
“La Sala indica que la competencia para decretar de oficio la nulidad de una decisión, de acuerdo al criterio de esta Sala, nace para la alzada sólo excepcionalmente cuando el fallo se encuentra inmerso en los supuestos de nulidad de oficio que están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva, tal como se señaló en sentencia N° 2541 del 15 de octubre de 2002 (caso: Eduardo Semtei Alvarado), a saber las siguientes:
“2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así las cosas, el sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos.”

Las circunstancias reseñadas con anterioridad, hacen que la decisión impugnada esté incursa en violaciones a la Carta Magna que la subsumen dentro de lo estatuido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y en la jurisprudencia reproducida, por lo que SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia del día 15 de Septiembre de 2.008 y del auto de la misma fecha, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de esta incidencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal y de cualquier otro acto como consecuencia de ella con excepción de la presente; SE ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia de presentación aquí anulada con prescindencia de los vicios señalados y SE DECRETA la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Control que los convoque a los fines de realizar la audiencia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia del día 15 de Septiembre de 2.008 y del auto de la misma fecha, emanado del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional mencionado dictó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 424 y 425, todos del Código Penal y de cualquier otro acto como consecuencia de ella con excepción de la presente; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia reproducida.

SEGUNDO: ORDENA a otro Tribunal en funciones de Control que realice la Audiencia de presentación aquí anulada con prescindencia de los vicios señalados.

TERCERO: DECRETA la libertad inmediata sin restricciones de los ciudadanos: JHONNY JOSÉ ARIAS LUCENA, CARLOS JOSÉ GUERRA RUBIO y RAFAEL GILBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, quienes deberán presentarse por ante el Tribunal de Control que los convoque a los fines de realizar la audiencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, líbrese oficio y las boletas de excarcelación correspondientes.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE


LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



Exp. Nº. 2620