REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2287-08
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó negar la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, tales como son los testimonios de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ.
Presentado el Recurso de Apelación, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal OCTAVO (8°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso legal, remitió el Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de agosto de 2008 y se designó ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado en cuanto a la denuncia en contra de la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control, mediante la cual admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considerándola esta Sala Inadmisible, debido a la modificación del criterio realizada en Sentencia N° 1303, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005. En relación al Recuso de Apelación incoado en cuanto a la denuncia en contra del pronunciamiento de la negativa de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa: testimonios de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LÍAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRÓN, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMÉNEZ, se pronunció esta Sala considerándola Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso, en cuanto a esta denuncia; y, con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a la denuncia en contra del pronunciamiento que declaró el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró la Juez a quo que las circunstancias por las que fue dictada no habían variado, esta Sala consideró esta denuncia Inadmisible, por cuanto se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, en cuanto a la denuncia declarada Admisible, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:
“…ante Ud. con el debido respeto acudo, con el fin de interponer por este medio Recurso de Apelación contra el auto de fecha 7 de junio (sic) de 2008, en el cual el Tribunal al finalizar la Audiencia Preliminar, admitió las pruebas promovidas por el ministerio (sic) público (sic) con posterioridad a la acusación, negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa en el capítulo 3 TESTIGOS, referidas al testimonio de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, con el argumento de que no fueron objeto de control por parte del Ministerio Público; la denuncia formulada en ese acto de violación del principio de oralidad consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que el escrito era sumamente largo y complicado y negó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la de Privación de Libertad solicitadas (sic) por la defensa,. (sic) sin analizar los argumento (sic) explanados verbalmente en la Audiencia para fundamentar la solicitud…
(…)
III.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de la función de contralor que le asigna al juez el artículo 334 de la Constitución de la República y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de oralidad implica que las diligencias procesales se realicen y se valoren , (sic) en la “fuente oral”, con independencia de que se deje constancia escrita a los fines de los recursos y de la memoria procesal.
Conlleva que las partes hagan una exposición verbal de sus argumentos y que se deje constancia resumida de los mismos, con la indicación que las partes quieran hacer constar en el Acta que se levanta al efecto. Este principio está íntimamente ligado al de celeridad, inmediación y publicidad, permitiéndose un (sic) ayuda memoria necesario para nombres, datos numéricos, direcciones, etc, (sic) es decir aquéllos (sic) datos difíciles de memorizar y de igual manera necesarios para mantener un orden en la exposición. La costumbre que se está haciendo reiterada por el Ministerio Público ( (sic) con la anuencia de algunos jueces de control) de leer íntegramente el escrito acusatorio, atenta contra los principios enunciados y es propio del sistema inquisitivo, donde todo constaba por escrito y el Juez para decidir se atenía a la tarifa que a cada acto le concedía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el sistema acusatorio, el juez decide de acuerdo a lo alegado y probado en la audiencia, tomando como base las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia y debe tener como norte las orientaciones en relación a la interpretación de las normas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el poder que le confiere la Constitución y la Ley, para garantizar el cumplimiento del debido proceso, esto es, las formas procesales, necesarias para el buen desenvolvimiento del mismo, pues aún cuando tiene libertad para apreciar la prueba, debe tomar en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, no basta que el juez esté convencido de la existencia de unos hechos determinados, sino que debe convencer a los demás, tal como lo define Couture, “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Por esa razón, las decisiones de los jueces deben estar fundamentadas conforme a derecho, porque decidir tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, no quiere decir, decidir sin fundamentación alguna, lo que a cada uno se le ocurre, sino que la decisión debe ser el producto de un concienzudo análisis de los hechos y del derecho, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en la Audiencia.
En el presente caso, ante la denuncia del principio de oralidad por parte de la defensa, la juez (sic) de la recurrida decide que ‘… el Ministerio Público hizo su exposición en forma oral, dando lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos, ya que sería imposible que la vindicta pública (sic) memorizara todo (sic) y cada uno de los nombres, así como los números de oficios y experticias promovidas entre otros…’ ,(sic) pero de la simple confrontación entre el escrito acusatorio y la exposición del ministerio (sic) público (sic), en la audiencia preliminar, observamos que lo dicho en esta última se corresponde línea tras línea con la narración del escrito acusatorio, de tal manera que no es cierta la afirmación de la recurrida de que sólo dio ‘ (sic) lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos… así como los números de oficios y experticias…’ (sic)
El juez (sic) de control (sic), debe velar porque se cumplan en el proceso las formas y garantías procesales, su función es orientar el juicio de tal manera que no se quebrante la ley, pero en el caso que nos ocupa no solo (sic) no cumplió esa función constitucionalmente contralora, sino que además justificó la acción ilegal, con un argumento que no está corroborado en los autos, de tal manera, que privilegió a una parte, en detrimento de la otra, quebrantando también el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución de la República, que acarrean la nulidad relativa del acto, por lo que debe reponerse la causa al estado de celebrar de nuevo la Audiencia Preliminar, con la observancia de las garantías procesales, para evitar distorsiones del proceso oral.
(…)
3.- En relación a la inadmisibilidad de la prueba de los testigos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, denuncio la violación del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 330 del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, señala los puntos sobre los que debe pronunciarse el juez al finalizar la audiencia (sic) preliminar (sic).
Dice dicho artículo (sic)
‘…Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’ (sic)
La licitud está referida a la conformidad con los preceptos legales, la pertinencia, tal como lo establece la doctrina, “se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos. (sic) ..” (Jesús Eduardo Cabrera. Revista de Derecho Probatorio No.11) (sic)
La necesidad “es un concepto relacionado con la existencia o no de los hechos litigiosos” es decir, si no hay nada que probar, la recepción de los medios es innecesaria, de igual manera, cuando se trata de hechos públicos y notorios.
En armonía con la norma, la juez (sic) de la recurrida, debió pronunciarse al declarar inadmisible la prueba, por la impertinencia de la misma o porque no era necesaria por no tener ninguna relación con los hechos, pero la razón, nada jurídica que esgrimió, fue la de que “no fueron ofrecidos en la fase de investigación y no pasaron por el tamiz del Ministerio Público”, con lo cual no sólo quebrantó la norma citada, sino también la garantía procesal del derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, pues privilegió a la parte acusadora y las garantías procesales relativas a la forma de los actos.
Esta conducta de la juez (sic) de la recurrida, debe ser subsanada por la Corte de Apelaciones, porque está referida a normas sustanciales cuya infracción implica una desviación del proceso penal.
En consecuencia de lo aquí expuesto solicito la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control, con respeto a las garantías procesales y el derecho a la defensa.
(…)
IV PETITORIO
En fuerza a los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto se admita la apelación, se declare con lugar y en consecuencia, se ordene la celebración de nuevo de la audiencia preliminar con todos los pronunciamientos de ley.
En relación a la negativa del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad, solicito acuerde a mi defendida, una medida cautelar sustitutiva de la de prisión preventiva que la mantiene privada de su libertad desde hace 5 meses.
A los fines de que se tramite la apelación señalo el Acta de la Audiencia Preliminar, para lo cual pido copia certificada de la misma…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 07 de julio de 2008, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:
“…ESTE JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
(…)PRIMERO: La Defensora Privada Mirtha Guedez, denunció en esta Audiencia Violación del Principio Oralidad, establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público dio lectura al escrito Acusatorio; este Juzgado declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa; efectivamente el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ‘El juicio será oral y sólo se apreciarán la pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’; observo (sic) este Juzgado que el Ministerio Público hizo su exposición en forma oral, dando lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos, ya que sería imposible que la vindicta (sic) pública (sic) memorizara todo y cada uno de los nombres, así como los números de oficio y experticias promovidos entre otros, no considerando violación de Principios y Garantías Procesales.
TERCERO: Este Juzgado pasa a resolver en un orden lógico con prontitud y antes de pronunciarse la acusación fiscal, la excepción opuesta por la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado observa que oralmente y por escrito la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal i, que se refiere a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, manifiesta la defensa que el escrito acusatorio adolece de omisiones que impiden que se conozca de manera precisa y clara, cuales son los hechos que se atribuyen a la acusación, con todas sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, de tal forma que se desconoce quien es la víctima y cual es el daño que se dice sufrió por su hecho y no hay prueba de la participación de su defendida en los mismos, tampoco se expresa cuales con (sic) los fundamentos de la imputación; señala igualmente la defensa que todos esos vicios de indeterminación y falta de fundamento, afecta (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa y no puede (sic) ser subsanado (sic) en esta etapa de juicio, por cuanto no se puede volver a la etapa de investigación para subsanar las faltas, ya que por imperio de la ley, cuando el fiscal acusa, debe tener todos los elementos en los cuales seriamente fundamentarse, por lo cual, solicito (sic) la defensa se declare con lugar la excepción que planteo (sic) por este medio y decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad de la acusada; así mismo señala que el Ministerio Público, le atribuye a su defendida la condición de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, tipificada en el artículo 462 ordinal 1° y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, sin que cumpla los requisitos enumerados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal (sic) observa lo siguiente, el Ministerio Público en su escrito acusatorio en el punto II, se refiere a los hechos imputados toda vez que en fecha 22 de febrero de 2008, se presenta ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el ciudadano JAIME ALONSO MENDEZ LEON, quien se desempeña como investigador de la Gerencia de Seguridad del Banco del Tesoro, manifestando al Comisario FREDERICK ORLANDO FLORES, Jefe de la Inspectoría General, que en dicha Institución financiera se había (sic) detectado irregularidades con tarjetas de crédito otorgada (sic) a empleados de la ONIDEX, las cuales habían sido retiradas por la ciudadana KARLINA (sic) ALFONZO, empleada activa de dicha oficina y que se sospechaba que la misma, portaba varias tarjetas de esa entidad no pertenecientes a la misma, razón por la cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos que se encontraban haciendo tramites (sic) personales en la ONIDEX, de nombre LADERA REYES JOSE FRANCISCO y SOLORZANO ROSALES GILBERTO DANIEL, hasta el piso 3 específicamente a la oficina de la Inspectoría General de la ONIDEX, donde se le solicito (sic) a la imputada ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO, en presencia de los ciudadanos anteriores que mostrara el contenido de la cartera que poseía para el momento, dando como resultado que se logro (sic) incautar tarjetas de créditos (sic) varias emitidas por el Banco del Tesoro de las cuales no supo justificar su procedencia, así como estados de cuenta pertenecientes a dichas tarjetas, planilla de Decadactilares en blanco, partida de nacimiento, planillas de depósitos bancarios entre otros; el Ministerio Público narra estos hechos basándose en la entrevista rendida por el ciudadano JAIME ALFONSO MENDEZ LEON, Especialista de Investigaciones Adscrito (sic) a la Coordinación de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad del Banco del Tesoro, quien afirmo (sic) lo siguiente: “posible situación irregular que se esta (sic) presentando con la aprobación, entrega y final recepción de plásticos por el tarjeta habiente (sic) de una aprobación masiva de tarjetas de crédito retiradas de las instalaciones del banco (sic) del tesoro (sic) el día 15/06/2007 por la ciudadana KATHERINE ALFONSO (sic) (HERMANA DE KARELINA ALFONZO), por lo que esta gerencia realizo (sic) sus investigaciones pertinentes detectando que en fecha 03/05/2007 se recibió ante la gerencia (sic) general (sic) de tarjetas de Crédito comunicación emitida por la ONIDEX, suscrita por el ciudadano OSWALDO DIAZ y correos electrónicos enviados por la ciudadana KARELINA ALFONZO, solicitando la aprobación masiva de tarjetas de crédito para 79 empleados de la ONIDEX, siendo retirados en fecha 15 de junio de 2007, 154 plásticos de tarjetas VISA Y MASTER por la ciudadana KATHERINA (sic) ALFONZO… seguidamente entregándole así la ciudadana KATHERINE ALFONZO a la ciudadana KARELINA ALFONZO, dichos plásticos para entregar a los empleados lo cual nunca sucedió en virtud de que jamás se recibió por la Gerencia el acuse de recibo de ninguna de estas personas…”, así mismo con las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos MARCANO JIMENEZ MARCO ANTONIO ex empleado de la ONIDEZ (sic) y de los ciudadanos SOLORZANO ROSALES GILBERTO DANIEL y LADERA REYES JOSE FRANCISCO, testigos presénciales (sic) de la aprehensión de la imputada de autos; el Ministerio (sic) de una manera clara precisa y circunstanciada relata los hechos no sacándolos de actuaciones fuera del expediente sino basándose en actuaciones policiales las que ofrece para ser incorporadas al debate oral y publico (sic) de tal suerte que el Tribunal encuentra que el Ministerio Público le da cumplimiento a la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que establece todos los datos de identidad de la imputada, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible y los fundamentos de la imputación, refiere los preceptos jurídicos aplicables y le imputa los delitos de ESTAFA AGRAVADA y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1° del Código Penal vigente y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; este Juzgado encuentra que la acusación se encuentra elaborada conforme a dichas exigencias, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público fueron obtenidos lícitamente conforme lo (sic) establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal con apoyo en el pronunciamiento anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal, toda vez que ha sido interpuesta en tiempo hábil y cumple cabalmente los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente los elementos de convicción procesal ofrecidos por el Ministerio Público por haber sido recabados lícitamente de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Se acoge el principio de la comunidad de la prueba solicitado por la Defensa; así mismo el testimonio de los funcionarios ALEJANDRO RODELO, MONICA DUQUE y EVELYN PARRILLA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C0riminalísticas; el testimonio de los ciudadanos JAIME ALFONSO MENDEZ LEON, JOSE LUIS MARTINEZ ARANDA, MARCO ANTONIO MARCANO JIMENEZ, JOSE ALEJANDRO MONJES MEJIAS, FREDERICK FLORES; se admiten los Documentos: Experticia N°9700-030-1118 de fecha 03 de abril de 2008 y la Experticia N° 9700-030-1130, de fecha 04 de abril de 2008. Se inadmiten los siguientes medios de prueba: testimonio (sic) de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENES, todas (sic) vez que los mismos no fueron ofrecidos en la fase investigación y no pasaron por el tamiz del Ministerio Público…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas Abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, FISCAL OCTAVA A NIVEL NACIONAL y ROSA CECILIA MENDEZ ALFONZO FISCAL AUXILIAR OCTAVA A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumentan en su escrito de contestación al Recurso de Apelación lo siguiente:
‘…Este (sic) representante de la Vindicta Pública considera, con respecto a la Apelación interpuesta por la abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, supra identificada, lo siguiente:
(…)
…Así tenemos que sus alegatos son:
1.- VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de la función de contralor que le asigna al juez (sic) el artículo 334 de la Constitución de la República y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
3.- En relación a la inadmisibilidad de la prueba de los testigos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, denuncio la violación del artículo 330 ordinal 9 del Código orgánico procesal penal…
(…)
Al respecto, esta Representante Fiscal observa que la recurrente apela de las excepciones opuestas durante la fase intermedia durante la celebración de la audiencia (sic) preliminar (sic) y las cuales fueron declaradas sin lugar por la recurrida, lo cual fundamento (sic) debidamente en el acta de la referida audiencia así como en el auto de apertura a juicio oral, Por lo que los alegatos 1, 2 y 3 del Capítulo III ‘Fundamentación del Recurso’, …Por lo que a criterio de quien suscribe la apelación debe ser declarada sin lugar toda vez que es una decisión que no admite recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos supra mencionados…
(…)
En consecuencia, solicito con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declare inadmisible el recurso de apelación presentado por la defensa de la imputada.
En el supuesto que esta Sala de la Corte de Apelaciones no comparta el criterio del Ministerio Público, paso a dar contestación al escrito de apelación:
Con relación al primer alegato que se violentó el Principio de la Oralidad, indicando que ‘…el juez (sic) decide de acuerdo a lo alegado y probado en la audiencia, tomando como base las reglas de la sana critica (sic) y las máximas de experiencia, y debe tener como norte las orientaciones en relación interpretación de las normas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (…) pues aun cuando tiene libertad para apreciar la prueba, debe tomar en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia...”(negrillas nuestra) . (sic) Quien suscribe considera que la recurrida no violentó el referido principio al indicar en su decisión que el Ministerio Público hizo su exposición en forma oral, dando lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos, ya que sería imposible que la vindicta (sic) pública (sic) memorizara todos y cada uno de los nombres, números de oficios y experticias promovidos (sic)…’ toda vez que la exposición del Ministerio Público se realizó de forma Oral (sic), dentro de las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte tenemos que la recurrida en momento alguno puede entrar a valorar o apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica toda vez que ello es labor del Juez de Juicio, durante la evacuación de las pruebas en la celebración del debate oral y público, por lo que la recurrida entraría a valorar el fondo violentando así las normas procesales. El Ministerio Público efectuó su exposición oral sin violentar derecho alguno del (sic) imputado (sic). En consecuencia, en momento alguno se violentó el principio de la Oralidad previsto y sancionado en el artículo 14 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que ‘El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones se declare sin lugar el alegato formulado por la recurrente.
(…)
En relación al tercer alegato formulado por la defensa de la imputada, referente a la violación del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico procesal Penal por parte de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de las pruebas de los testigos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ. Quien suscribe considera que en momento alguno la recurrida violó el precepto jurídico citado por la apelante, por cuanto admitir dichas pruebas violaría el derecho a la defensa del Ministerio Público, dejándolo en estado de indefensión por cuanto durante la fase de investigación la defensa no solicito (sic) la practica (sic) de diligencias como era tomarle la entrevista a los referidos ciudadanos a fin (sic) que los mismos posteriormente sean ofrecidos por la defensa del imputado como testimoniales para la celebración del Juicio Oral. Por lo que la Vindicta Pública nunca tubo (sic) conocimiento de los referidos testigos ofrecidos por la recurrente, violándose así el derecho a la defensa e igualdad de (sic) las partes.
En consecuencia, solicito con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de la imputada.
(…)
II
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo anterior, Esta (sic) Representación Fiscal, solicita con el debido respeto a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, defensora privada de la imputada ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA; y se mantenga la Medida Cautelar PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de la misma, toda vez, que las circunstancias que dieron origen a la misma no ha variado hasta la presente fecha, por cuanto en actas constas (sic) elementos de convicción fundamentales como para presumir que la misma se encuentra vinculada con la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previstos y sancionados en los artículos 462 numeral 1º del Código Penal y 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, respectivamente, en perjuicio del Banco del Tesoro, con lo cual vulnero (sic) un interés colectivo, en perjuicio de la Administración Pública, en sentido de que la acción ejecutada por la imputada trajo como consecuencia morosidad en la cartera de crédito del Banco del Tesoro…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis y resolución del mismo.
El Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensa Privada de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONSO PARRAGA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Audiencia Preliminar, en fecha 07 de junio de 2008, admitido por esta Sala en cuanto a las denuncias relativas a que el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa en el Capítulo 3, TESTIGOS, referidas al testimonio de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRÓN, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMÉNEZ, con el argumento de que no fueron objeto de control por parte del Ministerio Público; y, la denuncia formulada en cuanto a la violación del principio de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que el escrito era sumamente largo y complicado.
En específico, en virtud de estas denuncias, ha argumentado la Recurrente en su Recurso de Apelación, lo siguiente:
“…1.- VIOLACION DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de la función de contralor que le asigna al juez el artículo 334 de la Constitución de la República y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de oralidad implica que las diligencias procesales se realicen y se valoren , (sic) en la “fuente oral”, con independencia de que se deje constancia escrita a los fines de los recursos y de la memoria procesal.
Conlleva que las partes hagan una exposición verbal de sus argumentos y que se deje constancia resumida de los mismos, con la indicación que las partes quieran hacer constar en el Acta que se levanta al efecto. Este principio está íntimamente ligado al de celeridad, inmediación y publicidad, permitiéndose un (sic) ayuda memoria necesario para nombres, datos numéricos, direcciones, etc, (sic) es decir aquéllos (sic) datos difíciles de memorizar y de igual manera necesarios para mantener un orden en la exposición. La costumbre que se está haciendo reiterada por el Ministerio Público ( (sic) con la anuencia de algunos jueces de control) de leer íntegramente el escrito acusatorio, atenta contra los principios enunciados y es propio del sistema inquisitivo, donde todo constaba por escrito y el Juez para decidir se atenía a la tarifa que a cada acto le concedía el Código de Enjuiciamiento Criminal.
En el sistema acusatorio, el juez decide de acuerdo a lo alegado y probado en la audiencia, tomando como base las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia y debe tener como norte las orientaciones en relación a la interpretación de las normas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el poder que le confiere la Constitución y la Ley, para garantizar el cumplimiento del debido proceso, esto es, las formas procesales, necesarias para el buen desenvolvimiento del mismo, pues aún (sic) cuando tiene libertad para apreciar la prueba, debe tomar en cuenta las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, no basta que el juez esté convencido de la existencia de unos hechos determinados, sino que debe convencer a los demás, tal como lo define Couture, “las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. Por esa razón, las decisiones de los jueces deben estar fundamentadas conforme a derecho, porque decidir tomando en cuenta las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, no quiere decir, decidir sin fundamentación alguna, lo que a cada uno se le ocurre, sino que la decisión debe ser el producto de un concienzudo análisis de los hechos y del derecho, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en la Audiencia. (sic)
(sic) En el presente caso, ante la denuncia del principio de oralidad por parte de la defensa, la juez (sic) de la recurrida decide que “… el Ministerio Público hizo su exposición en forma oral, dando lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos, ya que sería imposible que la vindicta pública (sic) memorizara todo (sic) y cada uno de los nombres, así como los números de oficios y experticias promovidas entre otros…” ,(sic) pero de la simple confrontación entre el escrito acusatorio y la exposición del ministerio (sic) público (sic), en la audiencia preliminar, observamos que lo dicho en esta última se corresponde línea tras línea con la narración del escrito acusatorio, de tal manera que no es cierta la afirmación de la recurrida de que sólo dio “ (sic) lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos… así como los números de oficios y experticias…” (sic)
El juez (sic) de control (sic), debe velar porque se cumplan en el proceso las formas y garantías procesales, su función es orientar el juicio de tal manera que no se quebrante la ley, pero en el caso que nos ocupa no solo (sic) no cumplió esa función constitucionalmente contralora, sino que además justificó la acción ilegal, con un argumento que no está corroborado en los autos, de tal manera, que privilegió a una parte, en detrimento de la otra, quebrantando también el principio de igualdad de las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 14 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Constitución de la República, que acarrean la nulidad relativa del acto, por lo que debe reponerse la causa al estado de celebrar de nuevo la Audiencia Preliminar, con la observancia de las garantías procesales, para evitar distorsiones del proceso oral.
(…)
3.- En relación a la inadmisibilidad de la prueba de los testigos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENEZ, denuncio la violación del artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
El artículo 330 del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, señala los puntos sobre los que debe pronunciarse el juez (sic) al finalizar la audiencia (sic) preliminar (sic).
Dice dicho artículo (sic)
‘…Finalizada la audiencia el juez resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:…
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral’ (sic)
La licitud está referida a la conformidad con los preceptos legales, la pertinencia, tal como lo establece la doctrina, “se refiere a la relación (directa o indirecta) que el objeto de los medios debe tener con los hechos litigiosos. (sic) ..” (Jesús Eduardo Cabrera. Revista de Derecho Probatorio No.11) (sic)
La necesidad “es un concepto relacionado con la existencia o no de los hechos litigiosos” es decir, si no hay nada que probar, la recepción de los medios es innecesaria, de igual manera, cuando se trata de hechos públicos y notorios.
En armonía con la norma, la juez (sic) de la recurrida, debió pronunciarse al declarar inadmisible la prueba, por la impertinencia de la misma o porque no era necesaria por no tener ninguna relación con los hechos, pero la razón, nada jurídica que esgrimió, fue la de que “no fueron ofrecidos en la fase de investigación y no pasaron por el tamiz del Ministerio Público”, con lo cual no sólo quebrantó la norma citada, sino también la garantía procesal del derecho a la defensa, el principio de igualdad entre las partes, pues privilegió a la parte acusadora y las garantías procesales relativas a la forma de los actos.
Esta conducta de la juez (sic) de la recurrida, debe ser subsanada por la Corte de Apelaciones, porque está referida a normas sustanciales cuya infracción implica una desviación del proceso penal.
En consecuencia de lo aquí expuesto solicito la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en otro Tribunal de Control, con respeto a las garantías procesales y el derecho a la defensa.
(…)
IV PETITORIO
En fuerza a los razonamientos antes expuestos, solicito con todo respeto se admita la apelación, se declare con lugar y en consecuencia, se ordene la celebración de nuevo de la audiencia preliminar con todos los pronunciamientos de ley…”
En el presente caso, la Recurrente alegó la violación del Principio de Oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de la función contralora que le asigna al Juez el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Principio de Oralidad implica que la actividad procesal debe realizarse y valorarse en la “fuente oral”, independientemente que se deje constancia escrita en virtud de los posibles medios de impugnación; por lo que las partes deben realizar las exposiciones de sus argumentaciones verbalmente, debiéndose dejar constancia sucinta de lo alegado por las partes, permitiéndose que las partes se auxilien con la lectura en cuanto a datos numéricos, direcciones, fechas, etc. Alega, a su vez la Recurrente, que el Juez debe cumplir su función de velar porque se cumpla el proceso, respetándose todas las formas y garantías procesales, sin permitir que se viole la ley; no obstante ello, considera la Recurrente que en el presente caso, la Juez a quo no cumplió la función de control y rectoría del proceso sino que, por el contrario, según su criterio, justificó la acción ilegal del Fiscal con un argumento (“… el Ministerio Público hizo su exposición en forma oral, dando lectura a los nombres de los expertos y testigos promovidos, ya que sería imposible que la vindicta pública (sic) memorizara todo (sic) y cada uno de los nombres, así como los números de oficios y experticias promovidas entre otros…” que no se evidencia en el acta de la Audiencia Preliminar; por lo que favoreció a sólo una de las partes en detrimento de los intereses de la otra, violentando, en consecuencia, el Principio de Igualdad de las partes y el Debido Proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, alegó la Defensa la violación del artículo 330, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Juez a quo, en cuanto a la Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, según su criterio, debió pronunciarse sólo en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma, tal como lo establece el artículo 330, numeral 9, eiusdem, y no como se pronunció, “…Se inadmiten los siguientes medios de prueba: testimonio (sic) de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRIGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMENES, todas (sic) vez que los mismos no fueron ofrecidos en la fase investigación y no pasaron por el tamiz del Ministerio Público…”
Ahora bien, esta Sala alterará el orden de las denuncias, procediendo a resolver primero la que se relaciona con la Inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la Defensa, y en consecuencia, observa:
Cursa del folio 04 al folio 25, acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual la Juez a quo en su pronunciamiento CUARTO estableció, entre otros, lo siguiente:
“…Este Tribunal…Se inadmiten los siguientes medios de prueba: testimonio (sic) de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRON, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO y MARIO ORLANDO CARRASCO JIMÉNEZ, toda vez que los mismos no fueron ofrecidos en la fase de investigación y no pasaron por el tamiz del Ministerio Público…”
Ahora bien, luego de examinar los alegatos de la Recurrente y compararlos con el acta de Audiencia Preliminar, esta Sala observa lo siguiente:
Que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(…)
7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8.- Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
Asimismo, el artículo 330 eiusdem, establece:
“Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
9.- Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Sala traer a colación la Sentencia No 1303, de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia par favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
(…)
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”
En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 80, de fecha 1º de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA, lo siguiente:
“…Así la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
(…)
Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.
Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes…”
También es propicia la oportunidad, para traer a colación la Sentencia No 18, de fecha 19 de enero de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que establece:
“…Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia No 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184)…”
En igual contexto, observa este Tribunal Colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 708, el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26, ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Cursiva de esta Alzada).
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 1, de fecha 18 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala Penal señala, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y que tales derechos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia…”.
Por lo que es evidente la obligatoriedad que tiene el órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las partes, dentro de un contexto de derechos jurisdiccionales fundamentales, que son las garantías que arropan la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director único del proceso; por ser el titular de la potestad de juzgar, el Juez, como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todos sus variantes dentro del desarrollo del proceso mismo; tal como es la aspiración de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, siendo la actuación del Juez, como director del proceso, la representación de la imagen del Poder Judicial; por lo que la corrección y el impulso del proceso hasta conducirlo a nivel de sentencia, es además de una potestad una obligación, de modo que le es imperioso en el proceso, entre otros, proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo que se desprende, que el juez debe resolver en presencia de las partes todo lo alegado, lo cual indica que el Juez debe decidir en audiencia, implicando ello una altísima responsabilidad, sustentada en la probidad y los bastísimos conocimientos que debe tener el administrador de Justicia.
En este orden de ideas, ha escrito el maestro PIERO CALAMANDREI:
“…El derecho, mientras nadie lo perturba y lo contrasta, resulta invisible e impalpable, como el aire que respiramos; inadvertido como la salud, cuyo valor sólo se conoce cuando nos damos cuenta de haberla perdido. Pero cuando el derecho es amenazado o violado, descendiendo entonces del mundo astral en que reposaba en forma de hipótesis al de los sentidos, se encarna en el juez y se convierte en expresión concreta de voluntad operante a través de su palabra.
El juez es el derecho hecho hombre; sólo de ese hombre puedo esperar en la vida práctica la tutela que en abstracto me promete la ley; sólo si este hombre sabe pronunciar a mi favor la palabra de la justicia, podré comprender que el derecho no es una sombra vana. Por eso se sitúa en la iustitia, no simplemente en el ius, el verdadero fundamentum regnorum [fundamento de los reinos]; porque si el juez no está despierto, la voz del derecho queda desvaída y lejana, como las inaccesibles voces de los sueños.
No me es dado encontrar en la calle que recorro, hombre entre hombre, en la realidad social, el derecho abstracto que vive únicamente en las regiones sidéreas de la cuarta dimensión; pero sí que me es dado encontrarte a ti, juez, testimonio corpóreo de la ley, de quien depende la suerte de mis bienes terrenales…” PIERO CALAMANDREI. ELOGIO DE LOS JUECES. Librería
“El Foro”. Buenos Aires. Pp. 69 y 70.
Bajo el amparo de estas reflexiones, observa la Sala, que en esencia se trata esta denuncia que la Juez A quo dictó Decisión en la Audiencia Preliminar inadmitiendo los medios de prueba, específicamente testimoniales, ofrecidas por la DRA. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA; evidenciándose que efectivamente la Recurrente ofreció tempestivamente órganos de prueba con la pretensión de que fuesen admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar; no obstante ello, la Juez A quo, haciendo abstracción de los derechos de la Imputada sustentados en los artículos 328 y 330 de la Ley Adjetiva Penal, declaró Inadmisibles tales elementos probatorios con la errónea idea de, previamente, no haber sido sometidos al “tamiz” del Fiscal del Ministerio Público; conclusión jurisdiccional que no se corresponde con lo previsto en las normas citadas ut supra y que va en detrimento del derecho constitucional a la defensa; por cuanto la Juez A quo fundamentó su decisión en el hecho de considerar que el Imputado no podía presentar medios probatorios sin haber sido aprobados por la Vindicta Pública, tal vez, confundiendo el hecho que es facultativo del Imputado requerir diligencias de investigación a su favor, para que sean ordenadas por el titular de la acción penal, a saber, experticias, inspecciones, etc., estando éste obligado a realizarlas, si así las considera, y en caso contrario, deberá motivar su negativa, a producirlas; lo cual no es óbice para que el Imputado pueda ejercer el derecho que le otorga la Ley Adjetiva Penal en su artículo 328 de promover las pruebas que producirá en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia; generando con su conducta el Juez a quo que el justiciable quedara en estado de indefensión, por cuanto incumplió con su sagrado deber de Tutela Judicial Efectiva, coartándole la posibilidad a quien tenía el derecho de promover los órganos de prueba que aspiraba fuesen evacuados en el juicio oral y publico, materializándose la violación de sus derechos y garantías constitucionales, violentando su derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, considera esta Sala que el imputado no está obligado a probar, pero tiene el derecho de aportar toda prueba que estime pertinente para acreditar su inocencia, es más, el incumplimiento de esta facultad, no puede acarrearle ningún perjuicio, por cuanto se trata de una facultad, más no de una carga; una facultad que el Estado debe reconocerle y respetarle; no pudiendo el Juzgador hacer abstracción de que el justiciable está amparado constitucionalmente por el derecho a la defensa, que no es otro que el insoslayable derecho subjetivo individual de intervenir en el proceso en cualquier estado y grado; de probar y argumentar en él, por si mismo o por medio de su defensor, todas las circunstancias de hecho y de Derecho que pudieran en un momento dado desvirtuar la Acusación de que ha sido objeto por parte del titular de la acción penal, con el propósito de obtener una decisión más favorable, mediante una eximente o atenuante de la responsabilidad penal, o en mejor grado mediante una sentencia absolutoria.
Ahora bien, debe indicar esta Sala, que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 21 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada está consciente de los derechos que le competen al justiciable en el desarrollo del proceso penal.
Evidenciándose, en este caso, que se ha materializado el no cumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo órgano de administración de justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, dadas las circunstancias presentes, que le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto a esta denuncia se refiere; por lo que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la presente denuncia presentada por la Recurrente y, en consecuencia, declarar la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, visto que la resolución de la precedente denuncia ha generado la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de julio de 2008, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y, de los actos subsiguientes, con excepción de la presente Decisión, se hace inoficioso resolver las siguientes denuncias presentadas por la Recurrente, DRA. MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de defensa de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA.
En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, las citas de los doctrinarios y la jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón a la Recurrente en cuanto a los alegatos resueltos, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de julio de 2008, en la Audiencia Preliminar, admitido por esta Sala en cuanto a las denuncias relativas a que el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa en el Capítulo 3, TESTIGOS, referidas al testimonio de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRÓN, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMÉNEZ, con el argumento de que no fueron objeto de control por parte del Ministerio Público; y, la denuncia formulada en cuanto a la violación del principio de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que el escrito era sumamente largo y complicado; y, en consecuencia, declarar la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, con excepción de esta Decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por ende, ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que ya se pronunció al respecto, manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, en su condición de Defensora de la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de julio de 2008, en la Audiencia Preliminar, admitido por esta Sala en cuanto a las denuncias relativas a que el Tribunal a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por la Defensa en el Capítulo 3, TESTIGOS, referidas al testimonio de los ciudadanos PEDRO MUÑOZ, BLANCA MERCEDES BLANCO DE RODRÍGUEZ, LIAN GISELA NAVARRO, ALEJANDRO ALFONSO SAENKO PADRÓN, IRIS MENDOZA, ELIZABETH SALCEDO, MARGGY DEYANIRA FLORES NIETO, JUAN CARLOS TORO, MARIO ORLANDO CARRASCO JIMÉNEZ, con el argumento de que no fueron objeto de control por parte del Ministerio Público; y, la denuncia formulada en cuanto a la violación del principio de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento de que el escrito era sumamente largo y complicado; y, en consecuencia, declarar la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos subsiguientes, con excepción de esta Decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por ende, ordenar la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que ya se pronunció al respecto, manteniendo vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la ciudadana KARELINA DEL CARMEN ALFONZO PARRAGA.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2287-08.-
CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-