REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2313-08
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ y KUITSY DAIMARY PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.471.927 y V-17.390.944 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Agosto de 2.008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Mayo de 2.006, a quienes la representación de la Fiscalía vigésima novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA MENDOZA GIL, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del debido proceso, toda vez que el Tribunal A quo no respetó los límites contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se alega que el Juzgado A quo, a pesar de haber acordado a favor de la co-procesada KUITSI DAMARY PARRA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, fue nuevamente detenida, en razón de los hechos delictivos que nos ocupan, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.



Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensora de los imputados, en contra de quienes en la recurrida, se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 31 de Mayo de 2.006, planteado por la recurrente, igualmente evidencia ésta Sala del cómputo practicado por el A quo cursante al folio 36, que el recurso fue presentado por escrito al quinto (5º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen por lo que se interpuso en forma tempestiva.

Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que ha prorrogado la vigencia de la detención judicial ordenada hace mas de dos (02) años, sin que se haya producido la sentencia condenatoria en su contra, lo que le causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES J. ODUBER, Defensora Pública trigésima séptima (37°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en la presente causa con el carácter de defensora de los acusados GLEIBER JOEL DE LIMA MARTINEZ Y KUITSY DAIMARY PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.471.927 y V-17.390.944 respectivamente, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado vigésimo sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Agosto de 2008, en la cual se NEGÓ EL CESE DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Agosto de 2.008, a quienes la representación de la Fiscalía vigésima novena (29ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, les imputara la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, supuestamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana DORIS MARÍA MENDOZA GIL, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Alzada con lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)


LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



CACM/ALBB/ARB/cms/carlos d.
EXP N° 10°Aa-2313-08.-