REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Causa Nº 44C-3086-04.
JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS DORTA, Fiscal 24º del Área Metropolitana de Caracas.
ACUSADO: .
DEFENSA: Dra. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, Defensora Privada, Inpreabogado N° 68.996.
SECRETARIA: MABEL ROSALES.
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 24º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. LUIS DORTA, presentó formal acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA REDONDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud que en fecha 02 de marzo de 2004 siendo aproximadamente las 06:00 p.m., en las inmediaciones de la Avenida San Sebastián de Baruta cruce con Calle Paseo GUaicaipuro, el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA en compañía de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO VEGAS y GIOVANNI VEGAS, habían instalado una especie de barricada en el lugar y paraban a los vehículos que transitaban por allí, portando armas de fuego casera y armas blancas, interceptan al ciudadano JOSÉ LEONARDO BLANCO a quien le propinan varios golpes en su humanidad, logrando causarle varias heridas que fueron calificada por el médico forense como de leves, con tiempo de curación y privación de ocupaciones igual a ocho (08) días, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta y puesto a la orden de la fiscalía de guardia en flagrancia.
El 12 de abril de 2004 la Vindicta Pública presentó acto conclusivo, denominado acusación, por lo que fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente en fecha 10 de octubre de 2008 fue celebrada, por lo que esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, así como fueron admitidos parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes.
De igual manera, el acusado MIGUEL ANGEL MOLINA REDODNDO asistido por su defensa pública, manifestó a viva voz admitir el hecho imputado, a los fines de ser impuesto de la medida alternativa a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Este Tribunal celebrada la audiencia preliminar en fecha 10-10-2008 previa las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la siguiente decisión, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Primero: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro, presentada por el Fiscal 24º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado LUIS DORTA, en contra del imputado ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA REDONDO, a quien imputa la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal.
Segundo: SE ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, los medios pruebas son: EXPERTOS: 1.-Medico Forense JOSE MARTIN CORONA experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió experticia de reconocimiento medico legal Nº 9700-136-2755-04 del 17-03-04practicada a JOSE LEONARDO BLANCO. 2) Detective Yesika Pérez experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscribió experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-035-1423AB-851 del 24-03-04 practicada a la evidencia incautada a los imputados. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS POLICALES: Agente LENY SALAZAR, ROBERT ARIAS y TOMÀS VERENZUELA adscritos a la Dirección de Acción Vecinal del Instituto Autónomo de la Policía Municipal. TESTIGOS: RANDY RADA, ALEJANDRA PÈREZ FRANCISCO SOSA MONSALVE, por cuanto los mismo presenciaron el hecho, y el ciudadano JOSÉ LEONARDO BLANCO quien es víctima del hecho imputado. DOCUMENTALES: Experticia de reconocimiento médico legal Nª 9700-136-2755-04 de fecha 17-03-2004, suscrito por el médico forense JOSE MARTIN CORONA experto adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, experticia de reconocimiento médico legal y hematológica Nª 9700-035-1423-AB-851 de fecha 24-03-2004 suscrita por el Detective Yesika Perez experta adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Informe médico Nª 75782039 de fecha 12-03-2004 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde expresan que el ciudadano GIOVANI VEGAS no tiene antecedentes penales, oficio Nª 75782039 de fecha 12-03-2004 emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde expresan que el ciudadano MIGUEL NAGEL MOLINA no tiene antecedentes penales, NO ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 02-03-2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Acción Vecinal de la Policía del Municipio Baruta, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención; las actas de entrevistas tomadas en la sede policial actuante y en la sede fiscal a los ciudadanos ALEJANDRA PÈREZ, RANDY RADA CARDOZO, PÈREZ TORRES ALEJANDRA, JOSÉ LEONARDO BLANCO, toda que tales medios de pruebas no se encuadran en los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. ALEGRIA L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso procede la Suspensión Condicional del Proceso consagrada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de que la pena del delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, la admisión previa de la acusación fiscal, se demuestre la buena conducta predelictual del imputado y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Cuarto: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano MIGUEL ANGEL MOLINA REDONDO, por el lapso de seis (06) meses, en virtud que el hecho punible tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena oscila de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y visto que el acusado no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4° Ibidem, por lo que procedo a rebajar la pena en cuestión hasta cuatro (04) meses de arresto.
En este orden de ideas, y visto que la posible pena a imponer sería de cuatro (04) meses de arresto por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que considero que ciertamente al acusado de autos le es aplicable el otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso, como en efecto se decretó la misma conforme a lo previsto en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, por consiguiente se impone al acusado de autos las condiciones establecidas en el artículo 44 Ejusdem, específicamente la de los numerales 2, 3, 8, y 9 referidas a prohibición de acercarse a la víctima, abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas, permanecer en un trabajo estable y no poseer armas; y de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse ante la Oficina de Presentación de Imputados del Edificio Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes, diez (10) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MABEL ROSALES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MABEL ROSALES.
Exp. Nº 44C-3086-04, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny
|