REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 44C-4147-05.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAREMI AGUERO, Fiscal 9º del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: AGUDELO BUITRAGO WILDER ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.072.

ACUSADO: CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ RENGIFO, nacionalidad venezolana, natural de Valle de La Pascua – Estado Guárico, nacido el 16-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio de obrero construcción, titular de la cédula de identidad N° V-17.433.796, residenciada en Las Adjuntas, Calle Principal Corral de Piedra, Callejón Lugo, casa sin número, Parroquia Macarao.

DEFENSA: ZENAIDA PÉREZ, Inpreabogado N° 25.897, Defensor Privado.

SECRETARIA: MABEL ROSALES.


DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 9º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YAREMI AGUERO, presentó formal acusación contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ RENGIFO, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en virtud que en fecha 18 de enero de 2005 siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en las inmediaciones del Sector Las Adjuntas, el ciudadano AGUDELO BUITRAGO WILDER ANGEL se encontraba despachando una mercancía perteneciente a la Empresa Snack América Latina Venezuela , a bordo de un vehículo propiedad de la señalada empresa, cuando fuera sorprendido por dos sujetos de sexo masculino, quienes bajo amenaza de muerte y empujándolo lo despojan de la cantidad de ochocientos mil bolívares en efectivo, un reloj marca Seiko, tipo pulsera, de color gris, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3205n, luego de ejecutar tal acción, ambos sujetos tratan de huir del sitio, razón por la cual la parte agraviada procede a perseguirlos, logrando detener a uno de los sujetos, con quien forcejeo, quedando identificado como CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ RENGIFO, y consecuentemente al lugar se presentó una comisión policial la cual intervino y detuvo a éste sujeto y al segundo sujeto, quien quedó identificado como TOMÁS ELÍAS ROJAS PALACIOS, siendo que a éste último sujeto, le fue incautado bajo su posesión los bienes muebles despojados a la víctima, quien a su vez reconoció como de su propiedad.

En este sentido, en fecha 02-10-2008 fue celebrada la audiencia preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Juzgadora admitió la acusación fiscal parcialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º Ejusdem, por el tipo penal descrito como ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem.

De igual manera, el acusado CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ RENGIFO vista la admisión de la acusación fiscal por la calificación jurídica en referencia e impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables, manifestó a viva voz su admisión en el hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 de la norma adjetiva.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 457 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de ROBO PROPIO, donde establece una pena de cuatro (04) a doce (12) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería seis (06) años de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, quedando en definitiva la pena de cuatro (04) años de prisión.

De igual manera, verificado que el delito admitido es en grado de frustración, se procederá a rebajar la pena previamente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, resultando ser la pena de dos (02) años y ocho (08) meses.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia preliminar, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 457 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-09-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ RENGIFO, nacionalidad venezolana, natural de Valle de La Pascua – Estado Guárico, nacido el 16-05-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio de obrero construcción, titular de la cédula de identidad N° V-17.433.796, residenciada en Las Adjuntas, Calle Principal Corral de Piedra, Callejón Lugo, casa sin número, Parroquia Macarao, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 457 del Código Penal reformado, en relación con el artículo 37 y Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por este Tribunal en fecha 09-09-2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese oficio al Tribunal Supremo de Justicia, al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Asimismo, se acuerda librar oficio al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, notificándole de la presente sentencia.

QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


MABEL ROSALES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MABEL ROSALES.



Exp. Nº 44C-4147-05, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny