REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RH31-X-2008-000007

SENTENCIA


Visto el escrito presentado en fecha 16 de octubre del 2008, por los Abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALNTON, profesionales inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 19.276 y 99.048 respectivamente, mediante el cual, solicitan la estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales a La Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), causados por las actuaciones realizadas por ellos en nombre de su mandante, Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI), en la presente causa, exigiendo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, y habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez del mismo: Este Tribunal antes de pronunciarse, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia en los procesos de intimación de honorarios, el artículo 167 del Código de procedimiento Civil, establece que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 22 de la Ley de Abogados en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso, lo vincula al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho. Ahora bien, esta Juzgadora analizando la sentencia de nuestra Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre del año 2005, donde plantea los supuestos que pueden presentarse en un juicio de intimación de honorarios profesionales, estableciendo en el supuesto análogo al presente, lo siguiente: Cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, lo cual es el caso de marras, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cumana Estado Sucre .Líbrese Oficio .Cúmplase.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

Abg. Zoraida Lemus R.

La secretaría


Abg. Sergio Sanchez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La secretaría

Abg. Sergio Sanchez