REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : RH31-X-2008-000005
SENTENCIA




Visto el escrito presentado en fecha 20 de Octubre del 2008, por los Abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, profesionales en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048, contentivo de la Estimación, cobro e intimación de honorarios profesionales a La Fundación Municipal de la Vivienda (ALCAVI) . Este Tribunal antes de pronunciarse considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la competencia en los procesos de intimación de honorarios el artículo 167 del Código de procedimiento Civil establece que en cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el articulo 22 de la Ley de Abogados en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso, lo vincula al juicio contencioso donde se generó la actuación del profesional del derecho. En relación a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2005, plantea los supuestos que pueden presentarse en un juicio de intimación de honorarios profesionales, estableciendo en el supuesto análogo al presente, lo siguiente: Cuando el juicio ha quedado definitivamente firme, lo cual es el caso de marras, sólo quedara instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía.
En atención a lo anteriormente expuesto, y por cuanto la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, en resguardo del derecho a la defensa al debido proceso y al principio del Juez natural que asiste a las partes en todo proceso y de de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ,se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con sede en Cumana Estado Sucre .Líbrese Oficio .Cúmplase.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

La secretaria


Abg. Lisbeth Machado


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria


Abg. Lisbeth Machado