REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RH31-L-2007-000037

Vista la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.275, en su carácter de apoderado judicial de los accionante en la presente causa donde exponen: “ Solicito el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 23 de septiembre de 2008 y a tal efecto otorgue certeza jurídica a las partes, en cuanto al inicio del lapso para el ejercicio del recurso de apelación .Solicitud que hago , ya que la representación del Estado Sucre apelo de la sentencia definitiva, una vez en forma extemporánea, tal como se evidencia en los autos del presente expediente, motivo este que me obliga a solicitarle del tribunal la ejecución de la sentencia dictada por el superior antes señalada ….
Este tribunal ratifica el auto de fecha 13/10/2008 el cual señal :Vista la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 23/09/2008, la cual riela del folio 213 al 222 de la segunda pieza, en la que señaló lo siguiente: “ SE ORDENA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO A QUO, OTORGUE CERTEZA JURIDICA A LAS PARTES EN CUANTO AL INICIO DEL LAPSO PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACION ORDENADA POR ESTE AL CIUDADANO PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA , EN RESGUARDO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO”. Dándole cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior Primero Del Trabajo, señala este tribunal que una vez que conste en autos las resulta de la notificación del Procurador General de la Republica, en la cual señalará, si hay o no hay lugar a la suspensión a partir de ese momento se computara el lapso de suspensión si asi lo señala el Procurador General de la Republica, si no señala lapso alguno este tribunal dejara transcurrir 8 días hábiles, de conformidad con el articuelo 86 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual empezara a transcurrir una vez que conste en autos la resulta de la notificación, en la presente causa y a partir de allí se da inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que halla lugar, y transcurrido como sea esos 8 días hábiles, este Tribunal oirá la apelación ejercida, No obstante a esto este tribunal le observa al diligénciate, que la conducta que se castiga es la omisiva no la diligente y aunque hayan apelado ante de la suspensión, igualmente este tribunal oirá dicha apelación en base al PRINCIPIO PRO-ACTIONIS que es ejercer dicho recurso antes que comience el lapso y asi mismo le señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, este tribunal la ejecutó con el auto de fecha 13/10/2008 que riela al folio 232. En consecuencia con todo lo antes expuesto queda clara y hay certeza jurídica del momento para interponer dicho RECURSO DE APELACIÓN en la presente causa incoada por ENDY LEONEL BULEN Y OTROS contra CONSORCIO PLAVIN Y GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE . Y ASI SE ESTABLECE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

Abg. Antonieta Coviello M.

EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ D.