REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de Octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RH21-L-2006-000012
PARTE ACTORA: ROBERTO CARLOS MONASTERIOS
APODERADO PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
APODERADO DEMANDADA: PABLO BÉRGAMO (SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista el escrito de fecha 08/10/2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio LENIN ROBERTO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.617, este Tribunal luego de revisar los recaudos consignados y el contenido del mismo observa:

La pretensión del apoderado judicial del accionante se circunscribe en solicitar el cobro de los conceptos de de Prestaciones Sociales que le corresponden a su poderdante, como Único y Universal Heredero de su causante ROBERTO CARLO MONASTERIOS, quien fuera la parte demandante y falleciera ab-intestato, como se evidencia de Copia del Procedimiento de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que acompaña con su escrito, debido a la muerte de quien fuera la parte demandante en la presente causa y su causante.

Al respeto debe señalarse lo siguiente: De los recaudos anexos se evidencia que el ahora demandante, es menor de edad, teniendo el mismo intereses patrimoniales, y en el entendido que los adolescentes y niños son sujetos de plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y en el caso bajo estudio por actuar la menor como sujeto activo, los intereses de los niños deben ser velados y garantizados por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales como lo son los Tribunales de la República, que sean competentes para su conocimiento de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de esta idea, se debe destacar que si bien es cierto, que los Tribunales del Trabajo son Tribunales especializados por la materia (laboral), no es menos cierto que, en el artículo de la Constitución arriba señalado y en interés superior del menor están protegidos por una jurisdicción especial, siendo así el articulo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece que los tribunales competentes para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente y en este mismo orden de ideas el artículo 177 en su parágrafo segundo literales a), b) y d) de la citada ley establece que la administración y representación de los hijos, así como los conflictos laborales en los que estén inmersos niños y adolescentes y cualquier otro tipo afín a esta naturaleza deberán resolverse judicialmente por ante las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa se encuentran involucrados intereses del hijo del difunto, que por se un menor de edad y al aparecer como sujeto activo, le corresponde lo que en derecho le hubiera correspondido a su causante, por lo que dichos intereses hace determinar que no son los tribunales del trabajo especializados para el conocimiento de la presente demanda.

En este orden de ideas, cabe resaltar, lo que sobre este asunto ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Criterio acogido por la Sala de Casación Social este alto Tribunal de la República, en sentencia N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, donde establece un nuevo criterio de la Sala, en cuanto que los Tribunales competentes para el conocimiento de asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal concluye, que es incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarar aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Por los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para el continuar conociendo la presente demanda y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado respectivo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para su archivo.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Abg. Marlene Yndriago Díaz
La Secretaria

Abg. Sara García