REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de octubre de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-001049
Asunto N° AP21-R-2008-001119
Parte actora: Francisco Azuaje Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.719.974.
Apoderados judiciales de la parte actora: Efraín José Sánchez Barrios y Miriam Guerra, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908 y 67.117, respectivamente.
Parte demandada: Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Apoderados judiciales de la demandada: Alizia Agnelli Faggioli, Carlos Agnelli, Héctor Tabares, Blanca Vázquez y Franklin Colmenares, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, en ese orden.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y sin lugar la demanda por solicitud de beneficio de jubilación, pensiones y daño moral.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 26.09.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 03.10.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 24.10.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que: 1) En fecha 06.03.1974 comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (Imau). 2) Se desempeñó como Operario de Limpieza. 3) Laboró durante diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días. 4) En fecha el 31.01.1993, se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto. 5) Devengó un salario semanal de Bs.1.449,73. 6) El Imau suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, en el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, considerando el tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, es decir, empleado u obrero, motivo por el cual reclama el otorgamiento del beneficio de la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso. 7) Por cuanto el despido del cual fue objeto le causó daños psíquicos y corporales, demandó la cantidad de Bs. 300.000.000, por concepto de daño moral, más el reajuste del monto adeudado.
Alegatos de la demandada:
En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada, admitió la fecha de inicio y de terminación del nexo laboral invocado por el actor, así como el hecho que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del Imau.
Por otro lado, negó el despido injustificado invocado por el demandante, ya que dicho nexo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, en virtud del Decreto que ordenó la liquidación del instituto, es decir, hubo un “Hecho del Príncipe”, que hizo imposible la continuación de la relación de trabajo, motivo por el cual inexiste el abuso de derecho invocado, y resulta improcedente lo reclamado por concepto de daño moral.
Finalmente, opuso la prescripción de la acción, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral 30.01.1993 hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, es decir, más de catorce años.
Alegatos en Alzada:
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, manifestó: 1) Ratifica los alegatos del abogado Efraín Sánchez. 2) Considera que la aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, a estos casos, contraría lo establecido en nuestra Constitución. 3) La jubilación es imprescriptible, y es un derecho humano fundamental, inserto en nuestra Carta Magna. 4) Nos encontramos en un Estado de Derecho Social. 5) Solicita la no aplicación del artículo 1.980 del Código Civil, y se conceda el beneficio de jubilación al demandante, conforme a lo establecido en la cláusula novena de la Convención Colectiva aplicable. 6) Lo anterior, ha sido el criterio de esta Juzgadora en otros casos de la empresa Cantv.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia, y se aplique el artículo 1.980 del Código Civil, y en consecuencia, se declare la prescripción opuesta.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró con lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aplicación del lapso de prescripción de tres (03) años, previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, para los casos de solicitud del beneficio de jubilación, y dado el tiempo transcurrido entre la fecha de culminación del nexo laboral del reclamante, y la fecha de interposición de la presente demanda. Igualmente, declaró la prescripción de lo reclamado por concepto de daño moral.
Tema a Decidir:
De los argumentos expuestos por ambas partes en forma oral, así como de la diligencia contentiva de recurso de apelación ejercido por la parte actora (folios 100 y 104), tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de lo reclamado por daño moral, declarada por el a quo, por cuanto nada adujo la parte actora en este sentido, conforme al principio de prohibición de reformatio in Peius. En tal virtud, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: 1) Revisar la sentencia recurrida en cuanto a lo denunciado por la parte actora como no incorporación “al control difuso constitucional, acentuando en el dispositivo del fallo, el artículo 1.980 del Código Civil, además de ser una norma civilista, es excluyente e inconstitucional”. 2) Revisar la procedencia o no de la prescripción opuesta por la accionada, para demandar el beneficio de la jubilación, en revisión de la decisión del a quo y, de la doctrina o precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal. 3) De ser necesario, revisar la procedencia o no de lo reclamado por pensiones de jubilación.
Análisis Probatorio:
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Documentales anexas al libelo de demanda: 1) Cursa a los folios 14 al 16 de la pieza N° 1, escrito dirigido a la ciudadana Jacqueline Farias, Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se desprende el cumplimiento del procedimiento previo para demandar a la República. Así se establece.
2) Al folio 17 de la primera pieza, riela copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante. Se le otorga valor, probatorio, y es demostrativa de las fechas de ingreso y egreso del actor, así como las cantidades de dinero recibidas y conceptos pagados, como consecuencia de la finalización del nexo laboral. Así se establece.
3) A los folios 18 al 53 de la pieza N° 1, cursa copia simple del Contrato Colectivo celebrado entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.
4) A los folios 54 al 56 de la mencionada pieza, cursa copia simple de Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada, en fecha 08.07.2005, en otro caso, que no es una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de Derecho. Así se establece.
2) Testimoniales: De cinco (05) ciudadanos, y a la audiencia de juicio, solo dos (02) comparecieron a rendir declaración, en los siguientes términos:
2.1) Ciudadano Carlos Escalante: Le consta que el actor trabajo 15 años; es cierto que el demandante ha ido con el Comité de Defensa a solicitar al Ministerio del Ambiente su jubilación; él (testigo) es miembro del Comité de Defensa de los Trabajadores del extinto IMAU; demandó al Ministerio por prestaciones sociales no por jubilación por que no cumple los requisitos; que todas las actuaciones realizadas por el Comité están registradas en las entradas y salidas al Ministerio; han publicado carteles en presa solicitando la jubilación.
2.2) Ciudadano Víctor Duarte: Le consta que el actor siempre ha estado con ellos en la prensa, televisión, trancando calles; tiene una demanda por nulidad de transacción y le constan las actas de solicitud de jubilación porque ha sido uno de los promotores de la solicitud de jubilación; que el actor a intentado su reclamación desde el año 1997 por jubilación.
Las anteriores declaraciones, mal podrían ser consideradas por esta sentenciadora, por cuanto los testigos manifestaron que incoaron demandas contra el mismo Ministerio accionado en esta causa, situación que por máximas de experiencia, sabemos que puede afectar su imparcialidad para rendir testimonio. Así se establece.
En cuanto a los demás testigos promovidos, al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3) Exhibición de documentos: Del escrito presentado ante el Ministerio demandado, el cual fue analizado en el punto 1 de este epígrafe, y vale las mismas consideraciones. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Documentales: 1) Al folio 95 de la primera pieza, riela original de Antecedente de Servicios Personal Obrero, suscrito por la Coordinadora de Unidad de Archivo y el Director de Administración de Recursos Humanos del Imau. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a las fechas de ingreso y egreso del demandante, así como el cargo desempeñado y el salario base devengado, hechos no controvertidos en este asunto, por tanto, nada aportan. Así se establece.
2) A los folios 96 al 309 de la pieza N 1, rielan copias certificadas de ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre el Instituto de Aseo Urbano Para El Area Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada. Así se establece.
3) A los folios 311 al 329 de la mencionada pieza, rielan copias simples del Plan de Jubilaciones que se aplicara a los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a lo establecido en referencia a este beneficio. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:
En cuanto a la revisión de la sentencia recurrida en cuanto a lo denunciado por la parte actora como no incorporación “al control difuso constitucional, acentuando en el dispositivo del fallo, el artículo 1.980 del Código Civil, además de ser una norma civilista, es excluyente e inconstitucional”: Tenemos que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, establece el deber que tienen todos los Jueces de la República en el ámbito de sus competencias, de ejercer el control difuso de la Constitución, a fin de asegurar su integridad, y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se debe aplicar las disposiciones constitucionales.
Asimismo, tenemos que a la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se han solicitado la revisión de varias de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en la cuales ha aplicado y ratificado el criterio que en los casos de solicitud del beneficio de jubilación, el lapso prescriptivo es el de tres (03) años, establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y en este sentido, la mencionada Sala (ver sentencias N° 1212 y 687, de fechas 25.06.2007 y 25.04.32008, respectivamente) han señalado que:
“…no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional…”
Es decir, que este criterio de prescripción, según la máxima autoridad en la interpretación constitucional, en modo alguno contraría normas constitucionales, motivo por el cual en modo alguno se apartó el a quo de la aplicación de un control difuso constitucional motivo por el cual resulta improcedente la denuncia de la parte acora en ese sentido. Así se establece.
En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la demandada: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29.05.2001, ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Cantv), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de jubilación es de tres (03) años; considerando en nuestro criterio, el aspecto procesal y de seguridad jurídica como base de la paz social, prevalentes o preferidos, ante los beneficios de una Seguridad Social inmanente a un Estado Social de Derecho, lo cual también, (aunque en forma mediata), otorga una paz social y eleva innegablemente el nivel de vida, la cultura y responsabilidad social de los sujetos laborales.
Le cuesta muchísimo a esta Juzgadora separar la esencia de lo asumido hace casi veinte (20) años como su función de juez, (respecto al orden constitucional y jerarquía funcional, pero sometida a su conciencia), de los roles que le ha tocado ejercer según actúe como jueza en primera instancia, jueza superior o conjuez en la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, cualesquiera que sea la jerarquía funcional de acuerdo al cargo, he procurado atender a la señalada esencia de lo que estimo es mi función de juez.
En el presente caso, _habida cuenta de la distinta jerarquía funcional de cuando he actuado como Conjuez de la Sala en el Tribunal Supremo de Justicia, a la jerarquía de mi actuación como Jueza Superior, y, de que no existe un pronunciamiento de fondo respecto a los recursos ejercidos contra sentencias dictadas en esta materia, como Alzada, que armonice o resuelva lo que estimo son perspectivas distintas, me veo obligada a darle prioridad a la cualidad de la actividad que estoy desempeñando como juez superior, por encima de la razón del litigio o cualidad del tema de decisión según mi conciencia y un orden constitucional cuya razón de ser va mas allá de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en casos análogos.
Como Conjuez de la Sala de Casación Social, he salvado mi voto en decisiones cuyo tema es igual al tratado en este juicio, y, pese a que en dos anteriores oportunidades he decidido ordenar la procedencia del beneficio de la jubilación, reconsideramos, repito, nuestra posición al actuar como Jueza Superior, y me encuentro obligada a seguir la doctrina de la Sala de Casación Social, para defender la uniformidad jurisprudencial, habida cuenta que este criterio se ha expresado en otros fallos de dicha Sala y conscientes que dentro de la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho del justiciable en general, de obtener una justicia congruente, lo cual en modo alguno coarta el derecho constitucional que tiene el juez de obedecer a la constitución y las leyes como al Derecho, para dictar una decisión justa, sin ningún tipo de influencias, en aplicación de su autonomía e independencia vinculadas con el ejercicio de la Magistratura.
Por estas razones, pese a la aplicación de la jurisprudencia señalada, se dejará constancia, con el debido respeto a la Sala Social, de las razones por las cuales la perspectiva de esta Juzgadora es otra, según se ha expresado en sus actuaciones como conjuez de la Sala.
En el caso de marras, tenemos visto que la fecha de terminación de la prestación de servicio por parte de la accionante (30.01.1993), y que la demanda fue presentada en fecha 05.03.2007, es decir, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Entonces, esta Juzgadora forzosamente confirmará el fallo apelado, pues, en acatamiento a la doctrina de la Sala, la acción prescribió, e inexiste actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso prescriptivo. En virtud de lo anterior, resulta innecesario revisar las demás defensas opuestas en este caso. Así se decide.
Perspectiva de esta Juzgadora:
Considero mi deber moral, expresar:
Irrenunciabilidad e Imprescriptibilidad del Derecho a la Jubilación: La jubilación es una institución de previsión social y la Seguridad Social, de acuerdo al artículo 86 de nuestra Carta Magna vigente, tiene el siguiente campo de aplicación:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…”.
El hecho social trabajo es fundamento de toda sociedad, incluye como tal, a todo lo relativo al hombre en sociedad. Luego, el derecho del trabajo y el derecho de seguridad social se encuentran íntimamente conectados y se diferencian en cuanto al objeto inmediato de atención, que en el primero es una clase trabajadora primordialmente y en el segundo, independientemente del nivel de vida de las personas, su ocupación o posibilidades económicas, se centra en la protección de las contingencias y riesgos de todo ser humano dentro de lo orgánico de la sociedad, tocando de este modo los derechos humanos inalienables e imprescriptibles.
Guillermo Cabanellas De Torres y Guillermo Cabanellas De Las Cuevas, definen la Seguridad Social así:
“La Seguridad social, con mas bases morales que jurídicas, parte de la idea de que la sociedad pide a sus integrantes, mas que la expectativa del mañana, una lograda realidad del presente…representa la garantía total, o la lograble en cada caso, contra los infortunios que acechan a la humanidad o que la hacen víctima de sus estragos…propender a la dignificación de todas las clases sociales y a colocarlas en un plano de igualdad en cuanto a mínimas exigencias…” (Compendio de Derecho Laboral,Tomo II, Editorial Heliast, Argentina 1992).
La jubilación así entendida, es una institución que está consagrada no sólo en beneficio individual del jubilado o pensionado, sino que trasciende a dicho interés individual y busca proteger los intereses del colectivo,_sociedad venezolana_, materializando el principio constitucional relativo a que el Estado venezolano es un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia (artículo 2° de nuestra Carta Magna), y el objetivo participativo de la solidaridad y responsabilidad social según las normas constitucionales (artículos 86, 132, 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La jubilación del tipo que sea permite una vida digna a las personas y un orden y paz social, especialmente para los trabajadores como clase social, y la estipulación por vía de contratos colectivos de una jubilación constituye un aporte del patrono a la seguridad social de sus trabajadores que en ningún caso, puede dejarse de lado, en un país como el nuestro en donde en la realidad está incipiente la seguridad social integral. A todos nos interesa, que el Estado garantice y que los particulares contribuyan, a que los ancianos no estén deambulando ni mendigando para poder sobrevivir.
En armonía con esta idea, es que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, por una parte, el derecho a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado –a través de sus órganos como lo son los tribunales- de garantizar la efectividad de este derecho, dentro del cual se incluye la protección en caso de incapacidad física y vejez (artículo 86). Resaltamos nuevamente que el artículo 80, constitucionalmente, prescribe que el Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, garantizará a los ancianos y ancianas los beneficios de la seguridad social, ordenando expresamente que las pensiones y jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
En sentencia N° 3 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25.01.2005 (caso: CANTV; ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta), se expresó lo siguiente:
“…la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental”.
En este orden de ideas, en la mencionada sentencia, se estableció la protección debida por el sistema de seguridad social constitucionalmente previsto, es de orden público y no puede modificarse, ni por convención colectiva, ni por convenio particular, y, en dicho sistema se encuentran tanto los patronos, las personas jurídicas de orden público y, las empresas o patronos del ámbito privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones.
Esta Juzgadora ha mantenido el criterio por años, de que, si están dados los requisitos de la jubilación convencional, prevista en la contratación colectiva, es contrario a derecho renunciar a ésta, es imprescriptible el derecho a reclamar el beneficio de la jubilación, _no así el de las pensiones vencidas al momento del reclamo_, entre otras razones por inexistir antes de la demanda, la manifestación del interés actualizado, quizás por razones de edad en estos casos de jubilación contractual anticipada acordada por las partes (empresa y representantes de los trabajadores), antes del cumplimiento de la edad legal para jubilarse.
A todo evento, la idea es que la seguridad social es una responsabilidad de todos en nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia, y si se ofrece contractualmente una jubilación, ésta, al menos, debería hacerse efectiva solo cuando el trabajador esté en la edad que lo coloca en la opción de jubilable (55 en las mujeres y 60 los hombres, a fin de no desnaturalizar la jubilación). Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2008. Segundo: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Francisco Aguaje Laya, contra el Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuarto: Se confirma la decisión recurrida, con la motiva expuesta en esta decisión. Quinto: Se exonera de costas a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de ocho (08) días hábiles, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiocho (28) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Lorena Guilarte
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Lorena Guilarte
Secretaria
IGQ/nv/mga.
|