REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de octubre de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2007-004796
Asunto N° AP21-R-2008-000759
Parte actora: Elieska Lisset Mendoza Tovar, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.456.
Apoderados judiciales de la parte actora: Yndira Pérez Guerra y Alberto Silva Cardozo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.434 y 66.093, en ese orden.
Parte demandada: Sistemas Multiplexor, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17.05.1983, bajo el N°57, Tomo 57-A.
Apoderados judiciales de la demandada: Juan Antonio Medina Marrero y Zuleima Espinel, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.193 y 112.984, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.05.2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 02.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 09.10.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.10.2008, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar, la representación judicial de la demandante adujo que: 1) Prestó servicios a favor de la demandada, desde el 02.12.1998 hasta el 31.10.2006. 2) Estuvo bajo la subordinación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). 3) Se desempeñó como Consultor II. 4) Su horario de trabajo comprendía cuarenta (40) horas de servicios distribuidos en ocho horas diarias entre lunes y viernes. 5) Devengó un salario de Bs.3.730.313,00. 6) La demandada no aplicó la Convención Colectiva de Trabajo de la Cantv, motivo por el cual existen diferencias por prestaciones sociales. 7) La accionada descomponía el valor del salario ordinario, realizando dos recibos, en uno se reflejaban las asignaciones de carácter salarial, y en el otro el pago de pasivos laborales como la prestación de antigüedad y utilidades. 8) Lo anterior pretendió diezmar el salario real de la actora y respaldar la supuesta satisfacción de los pasivos laborales. 9) La demandante fue conminada a firmar un contrato, en el cual, supuestamente, se acordó el pago fraccionado de la prestación de antigüedad, días adicionales, sus intereses, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; conjuntamente, le presentaron unos recibos de supuestos anticipos que no fueron recibidos por la reclamante. 10) La actora, solo recibió un anticipo de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 5.836.337,57, según lo evidenciado en la planilla reliquidación, cuyo pago recibió en dos partes satisfactoriamente. 11) Por lo anterior reclama el pago de una diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, participación en los beneficios o utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, más los intereses moratorios y la indexación.
En la audiencia oral y pública celebrada en juicio, la presentación judicial de la parte actora, desistió expresamente de lo reclamado por diferencia en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).
Alegatos de la demandada:
En la contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada negó que: 1) La actora tenga derecho al pago de alguna diferencia derivada de la Convención Colectiva, pues la misma no fue suscrita por su mandante, ni esta forma parte de la empresa Cantv. 2) Haya contratado a la demandante para prestar servicios bajo la subordinación de la empresa Cantv. 3) La fecha de inicio del nexo laboral. 4) Haya simulado pago alguno en los recibos. 5) La realización de retención de cantidad de dinero alguna a la actora. 6) La procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
En la audiencia oral y pública celebrada en juicio, la presentación judicial de la parte demandada, convino en el desistimiento de la parte actora, en cuanto a lo reclamado por aplicación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv).
Alegatos en Alzada:
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: el apoderado de la parte actora, abogado Medina, señaló: 1) La parte demandada consignó a los folios 13 al 139 que demuestran el pago de conceptos laborales a favor de la actora. 2) A estas documentales se le otorgó valor probatorio, pero luego, se señaló un falso supuesto, pues, se señaló el alegato de la demandada en cuanto a pagos mensuales, lo cual no ocurrió en este caso, ni se alegó, pues dichos pagos se hicieron en forma anual. 3) Se demandó el pago de una diferencia de conceptos por la aplicación de la convención colectiva de Cantv, de lo cual se desistió en la audiencia de juicio. 4) El alegato de pagos mensuales no se realizó en este juicio, sino en otro, pues ocurrieron pagos anuales. 5) Solicita se revise la sentencia de primera instancia, y se declare con lugar el recurso. 6) Desconoce donde se realizaron los pagos.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, abogado Silva manifestó: 1) Los recibos a que hace referencia la parte demandada, fueron impugnados en la audiencia de juicio en cuanto al contenido y no en su firma, pues es falso que haya recibido esas cantidades de dinero. 2) El Juez instó a la parte demandada a que buscara en la respuesta de la prueba de informes, las acreditaciones que dichos recibos mencionan, y en modo alguno pudo la parte demandada demostrar este hecho. 3) Ese fue el fundamento del Juez de Juicio. 4) No se reclamó una diferencia de prestaciones sociales, pues no se pide el pago de excesos, pues no se recibió anticipos, y en el libelo de demanda se afirmó que a la trabajadora le hacían firman esos recibos. 5) En el año 2004 los trabajadores fueron compelidos a firmar esos recibos, y la firma se realizó en un mismo momento histórico ni siquiera anualmente, existió una especie de coacción. 6) Después de culminada la relación de trabajo, el trabajador se siente en la libertad de reclamar lo conducente.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda ordenando a pagar los conceptos de antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional, vacaciones, utilidades, indexación, intereses de mora, por considerar en autos inexiste prueba que demuestre el pago liberatorio de dichos conceptos.
Tema a Decidir:
De los argumentos explanados por las partes, y del análisis de los elementos probatorios, tenemos que, se encuentra fuera de la controversia ante esta Alzada, lo reclamado por aplicación de la convención colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, dado el desistimiento de la parte actora en este sentido, y convenido por la demandada. En consecuencia, el tema a decidir se circunscribe a revisar el fallo recurrido, a fin de: Determinar la procedencia o no del descuento de los supuestos anticipos recibidos por la reclamante.
Análisis Probatorio:
A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) A los folios 46 al 87 de la pieza N° 1, cursa copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), vigente para el período 2005-2007. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo e incorporar a los autos, los ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio estén vinculados con la controversia planteada, que no es el presente caso, por cuanto la parte actora desistió de lo reclamado por aplicación de este Convención Colectiva. Así se establece.
1.2) Desde el folio 88 al 95 de la primera pieza, rielan originales de constancias emanadas de la demandada a favor del actor, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma en la audiencia de juicio; y por su parte, la representación judicial de la demandada, insistió en su valor probatorio, más no promovió la prueba de cotejo. Dichas documentales contienen símbolos probatorios, tales como el logo de la empresa demandada, así como su dirección y números telefónicos, que constituyen indicios graves, precisos y concordantes, en cuanto a la fecha de ingreso de la actora, es decir, el 02.12.1998. Así se establece.
1.3) A los folios 96 al 100 de la misma pieza, cursa original de contrato individual de trabajo suscrito por ambas partes. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa como fecha de ingreso de la demandante el 02.12.1998, así como las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Así se establece.
1.4) Del folio 101 al 108 de la pieza N° 1, ambos inclusive, rielan originales de instrumentos denominados “ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR”, presuntos recibos de pagos otorgados por la demandada, suscritos por la actora. Se refieren a pagos presuntamente ingresados en la cuenta corriente N° 1079376038 del Banco Mercantil. Tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que dichos montos nunca ingresaron en su patrimonio, y que no fueron depositados en la cuenta corriente nómina como se señala en el contenido de éstos. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada reconoció el contenido de estos instrumentos. En consecuencia, tal situación, será analizada más adelante a los fines de resolver la presente controversia, adminiculando con los demás elementos probatorios. Así se establece.
1.5) Del folio 109 al 111 de la primera pieza, cursan originales de recibos de nómina, correspondientes al período comprendido entre el 01.06.2003 al 31.08.2003, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples. Al respecto, esta Alzada evidencia que contienen el sello húmedo de la accionada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio, y de su contenido se desprenden las retenciones por H.C.M, y el 3% de Impuesto Sobre la Renta. Así se establece.
1.6) A los folios 112 al 118 de la pieza N° 1, cursan originales de recibos de pago, emanados de la demandada a favor de la actora, que pese a esto, fueron impugnados por la representación judicial de la accionada, invocando que se trata de copias simples. Se observa que contienen el logo de la empresa, motivo por el cual se les otorga valor probatorio como indicios graves, precisos y concordantes, demostrativos de los pagos realizados a la actora en el período comprendido entre el 01.12.2005 al 01.08.2006. Así se establece.
1.7) A los folios 119 al 124 de la mencionada pieza, cursan originales de comprobantes de Retención de Impuesto Sobre La Renta, que fueron impugnados en la audiencia de juicio, a pesar de lo expuesto, por tratarse de copias simples. Nada aportan a nuestra controversia. Así se establece.
1.8) Al folio 125 de la primera pieza, riela copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la accionada, a favor del actor, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada por tratarse de una copia simple y no emanar de su representada. Sin embargo, la parte actora reconoció en el escrito libelar que recibió el pago allí reflejado por la cantidad de Bs. 5.836.337,57, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, en cuanto al pago recibido por esa cantidad, por el periodo comprendido entre el 01.12.2005 al 31.10.2006. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 159 al 602. La respuesta rendida evidencia que la actora tenía dos cuentas: corriente, y cuenta de ahorros, las cuales ordenó abrir una persona jurídica, la cual ordenaba efectuar abonos a su favor, evidenciados en los estados de cuenta y movimientos bancarios anexados a dicha respuesta. El número de cuenta corriente (1079376038) coincide con el número de cuenta referido por la accionada en los instrumentos analizados en el numeral 1.4 del análisis probatorio correspondiente a las documentales de la demandante y sin embargo, no se puede evidenciar de dichos movimientos bancarios los pagos que se pretenden derivar de dichos “ANTICIPOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR”, lo cual debemos valorar como un indicio grave, preciso y concordante con el hecho afirmado por la actora de no haberlos recibido pese a que suscribió conjuntamente que iban a ser depositados en dicha cuenta, aunado a la conducta procesal de la demandada que evade el señalamiento preciso de cómo y donde se pagó dichos anticipos Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia los depósitos en cuenta corriente y de ahorro, por concepto de pago de nómina por la accionada desde el 01.07.1998, al 31.03.2008. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Documentales: 1.1) A los folios 129, 130, 137, y 138 de la pieza N° 1, cursan originales de solicitudes de préstamos y anticipos. Se les otorga valor probatorio, en cuanto a las solicitudes realizadas por la actora, por las cantidades de Bs. 1.700.000,00 y 1.000.000,00, las cuales ordenó descontar el a quo del total que le corresponda, con lo cual se conformó la parte actora, pues no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia. Así se establece.
1.2) A los folios 131 al 136 de la primera pieza, cursan originales de recibos emanados de la demandada, y suscritos por la actora, de los cuales se observa el supuesto pago por anticipos; sin embargo, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que dichos montos nunca ingresaron en el patrimonio de la reclamante, pues no fueron depositados en la cuenta corriente nómina como se señala en el contenido de éstos. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada insistió en el contenido de estos instrumentos. Tal situación, será analizada más adelante, en vinculación con los demás elementos de prueba analizados, a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: Al Banco Mercantil, Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios 159 al 602, y fueron analizadas en el epígrafe anterior, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
Conforme al tema a decidir señalado ut supra, tenemos:
Tenemos que a los folios 101 al 108 y 131 al 136 de la primera pieza, cursan originales de recibos emanados de la demandada, y suscritos por la actora, de los cuales se observa el supuesto pago por anticipos, bono vacacional, y utilidades correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, y 2003-2004, y que serían abonados en la cuenta corriente N° 1079376038 del Banco Mercantil (según lo señalado en dichos recibos); sin embargo, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante señaló que dichos montos nunca ingresaron en el patrimonio de la reclamante, pues no fueron depositados en la cuenta corriente nómina como se señala en el contenido de éstos. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada reconoció el contenido de estos instrumentos.
Asimismo, cursa a los folios 159 al 602 de la misma pieza, resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, promovida por ambas partes, y de una comparación de su contenido con los montos expresados en los recibos antes mencionados, de todos los años, (en los recibos no se señala la fecha especifica en que aparentemente se realizó el pago), se observa que inexiste coincidencia con las cantidades de dichos recibos y los depósitos realizados en la cuenta corriente nómina de la demandante. Por tanto, no se evidencia la erogación por parte de la demandada de los referidos montos, lo cual nos permite concluir que no estuvieron a disposición de la reclamante, independientemente que se hayan firmado los aludidos recibos, bajo una invocada presión que no fue probada por la parte actora. Debemos darle vigencia en este caso al Principio de Primacía de la realidad sobre la forma, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89, numeral 1°.
En conclusión, la accionada no logró demostrar el pago liberatorio de esos conceptos, motivo por el cual procede el pago a favor de la reclamante. Aunado a lo anterior, comparte esta Alzada lo establecido por el a quo, en cuanto a que el pago de la prestación de antigüedad no puede ser liquidado de una forma distinta a la prevista en el artículo 108 de la Le Orgánica del Trabajo, y solo procede el anticipo de un 75% por las causales establecidas en el parágrafo segundo del mismo artículo, por lo que mal podría la demandada liquidar este concepto en forma anual, como ocurrió en este caso, y no mensual como erradamente lo indicó el a quo, situación que en modo alguno anula la sentencia recurrida. Igualmente, el pago de los conceptos de utilidades y bono vacacional, proceden una vez causados dichos derechos y no antes, razones por la cuales se confirmará en todas sus partes, la sentencia recurrida, pues inexiste el vicio alguno que la haga anulable, de acuerdo a lo denunciado por la parte actora. Así se declara.
Conceptos procedentes a favor de la actora:
De acuerdo a lo resuelto anteriormente, proceden a favor de la demandante, el pago de los siguientes conceptos, para lo cual compartimos los parámetros dados por el a quo, y a cuyo efecto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por único experto, para lo cual la demandada deberá suministrar al experto los recibos, libros o demás documentos donde consten los pagos percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo, en caso de no consignarlo se tendrá como cierto los montos alegados por el actor; asimismo, observamos que si bien el a quo ordenó el pago de los intereses de mora, faltó precisión en cuanto a la fecha desde que se va a computar dicho concepto, lo cual en modo alguno anula la sentencia, pues es subsanable por esta Alzada, tal como se hará a continuación.
En consecuencia, procede a favor de la demandante:
1) Prestación de Antigüedad: 567 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicios, y adicionar dos días después del primer año, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, es decir, el básico más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y deducir la cantidad de ocho mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bsf. 8.536,33), recibidos por la actora tal como consta de los folios 125, 130 y 138 de la primera pieza.
2) Utilidades: 105 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la actor, 15 días que deben ser calculados sobre la base del último salario normal de la reclamante, de acuerdo a lo establecido por el a quo.
3) Vacaciones: 149,5, es decir, 15 días más un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante, según lo establecido por el Juzgador de Primera Instancia.
4) Bono vacacional: 82,83, es decir, 7 días más un (01) días adicional por cada año se servicios, y se debe calcular sobre la base del último salario normal, devengado por el demandante, conforme a lo señalado por el a quo.
5) Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 31 de octubre de 2008, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 21 de mayo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Elieska Lisset Mendoza Tovar contra la empresa Sistemas Multiplexor, S.A, y se condena a esta última a cancelar a la demandante, las cantidades que corresponden por los conceptos de prestación de antigüedad, así como sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, más los intereses de mora y la indexación, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se confirma la sentencia recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día treinta (30) del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular
Lorena Guilarte
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Lorena Guilarte
Secretaria
IGQ/mga.
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