REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, viernes veinticuatro (24) de octubre de 2008.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2008-0001208
PARTE ACTORA: KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 17.614.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, DIEGO F. MEJIAS C. y FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 59.901, 23.119 y 22.925 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 34-A-Sgdo., de fecha 26 de octubre de 1962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO, ELIAS HIDALGO, PEDRO GARRONI, CARLOS ALCANTARA, LORENZO MARTURET, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, AYLEEN GUEDEZ y MARIA FERNANDA PULIDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.553, 75.079, 106.350, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 68.362, 98.945 y 123.276 respectivamente.
MOTIVO: INHIBICION planteada por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, Juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han sido recibidas en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, Juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 13 de octubre de 2008, en el juicio incoado por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva el Juez, dejó constancia de lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2008-001208 contentiva del juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C. A., con fundamentando en el artículo 31 numeral 6º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”, por animadversión con respecto al abogado FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, Inpreabogado No. 22.925, apoderado judicial de la parte actora, causal preexistente por haber sido declarada por un Juzgado Superior antes de esta fecha, situación que advertí estudiar el expediente para preparar la audiencia. En efecto, en fecha 22 de octubre de 2002, me inhibí de seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano JOSE ANTONIO PULIDO MENDEZ contra INVERSIONES, ADB, C. A., INVERSIONES CANBLO, C. A., LEOFILMS, C. A. y OTROS, por animadversión contra los abogados PEDRO PRADA, ARMANDO RODRIGUEZ LEON y FRANCISCO BETANCOURT ROMAN, apoderados de las codemandadas en ese juicio, por hechos sucedidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 20 de noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales. Igualmente el 03 de agosto de 2007, me inhibí de seguir conociendo del juicio incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUDIÑO contra BLANCIC VIDEO, C. A., asunto No. AC22-R-2005-000251, por animadversión contra el abogado PEDRO PADRA, apoderado judicial de la parte demandada con fundamentando en el artículo 31 numeral 6º del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se acompaña en copia impresa del sistema Juris 2000, donde consta que estoy incurso en la causal invocada con respecto a los abogados PEDRO PRADA y FRANCISCO BETANCOURT ROMAN. De una revisión del presente expediente consta a los folios 32 y 33 de la primera pieza, instrumento poder otorgado el 08 de junio de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 42, Tomo 150, que entre los apoderados judiciales de la parte actora KATHERINE CLAVIJO CAMPOS, está el abogado FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, Inpreabogado No. 22.925, de manera que considero mi deber inhibirme por las razones suficientemente expuestas; todo ello para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito al Juzgado Superior que le corresponda decidir la inhibición que la declare con lugar. La presente inhibición obra contra la parte actora. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior”.
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, en su condición de Juez Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsumen en las causales establecidas en la ley.
En este sentido, quien sentencia observa que evidentemente el Juez del Juzgado de Superior del Trabajo, se encuentra incurso en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto entre los apoderados judiciales de la parte actora se encuentra el abogado FRANCISCO A. BETANCOURT ROMAN, con quien guarda animadversión.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundam9entados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. Juan Carlos Celi Anderson, Juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se declara.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior conocerá y decidirá el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 25 de julio de 2008.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JUAN CARLOS CELI ANDERSON, Juez del Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por la ciudadana KATHERINE CLAVIJO CAMPOS contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.
Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2008). Año 198º y 149º.
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR
Abg. LORENA GUILARTE
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. LORENA GUILARTE
SECRETARIA
EXP. Nº AP21-R-2008-001208
Inhibición.
MAG/hg