REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002229

Visto el escrito de pruebas (folios 90-98 inclusive), presentado por el abogado Luis E. Azocar A., en su condición de apoderado judicial (folios 40 y 41) de los accionantes, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Douglas E. Ereira M., Carlos A. Jiménez C., Kelvys J. Fermín, Gregorio A. Aguilera, Deanney De Jesús Rodríguez, Luis J. Vallera, no pueden rendir declaraciones en calidad de testigos por ser partes en el presente juicio.-

SEGUNDO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo II, se deja constancia que componen los folios 99-153 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

TERCERO: Con respecto a las Exhibiciones del Capítulo III, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Con relación a los particulares «a», «b» y «f», el Tribunal ordena a la accionada presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, los originales de los «recibos de pagos», cancelación de «Prestaciones Sociales», «VACACIONES Y BONO VACACIONAL», «UTILIDADES» y recibos del programa de alimentación, correspondientes a la duración de cada uno de los vínculos de los codemandantes, así como los originales de las instrumentales marcadas «B1», «B2» y «B3», que rielan a los folios 99-101 inclusive.
No obstante, se desestiman las exhibiciones de los acápites «c», «d» y «e» de la siguiente manera:

El marcado «c», por cuanto se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples correspondientes en la Inspectoría del Trabajo «Alfredo Maneiro» de Puerto Ordaz, estado Bolívar, razón por la que se niega su admisión.

El particular «d», en virtud que las documentales cuya exhibición se requiere tratan de presuntos contratos bilaterales entre los codemandantes y la accionada que por máximas de la experiencia deben hallarse en poder de la promovente, pudiendo traerlos a juicio en originales o en copias simples, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyendo con la denegatoria del epígrafe «e», toda vez que el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos «nóminas de personal» que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumplen las solicitudes de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en su ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento».-

CUARTO: En lo atinente a los Requerimientos de Informes del Capítulo IV, al igual como se explanare en el punto «TERCERO» del presente auto, la promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tal probanza, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas o simples correspondientes en la Inspectoría del Trabajo «Alfredo Maneiro» de Puerto Ordaz, estado Bolívar, razón por la cual se declara su inadmisibilidad. Igualmente, se desecha el requerimiento de informes a dirigir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en tanto y en cuanto las copias de la «Convención Colectiva de la Industria de la Rama de la Construcción» riela a los folios 102-151 inclusive, y trata de actos normativos que son conocidos por el Juez .-

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto los codemandantes como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.

La Secretaria,
XIOMARA GELVIS.

CJPA/Ifill.-