REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-002568.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana INGRID G. MEJÍA G., titular de la cédula de identidad número: E-82.284.271, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Gustavo Planchart M., Alfredo Travieso, Gustavo Planchart P., José Núñez, Carlos Lepervanche, Roberto Yépes, Margarita Escudero, Gustavo Morales, Moisés Vallenilla, Omar Ortega, María Espina, René Lepervanche, Yesenia Piñango, Malvina Salazar, Nelly Herrera, Ornella Bernabei, Xabier Escalante, Carlos Zuloaga, Hasne Saad, Manuel Lozada, Álvaro García, Carolina Ortega, María Frías, Alejandro Tovar, Hans Sydow Guevara, Francisco Alemán Planchart, Freddy Aray, Javier Robledo, María Reingruber, Juan Osorio, Beatriz Planchart, Horacio Erminy Felizola y Flavia Zarins, contra la sociedad mercantil denominada: «WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil V de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 03 de abril de 1998, bajo el n° 84, tomo 202-A-Quinto y representada por los abogados: Ramón Alvins, Juan C. Pro, Victorino Tejera, Esther Blondet, Eirys Mata, Yanet Aguiar, Bernardo Wallis, Mónica Fernández, Alberto Ravell, Norah Chafardet, Isabel Bello, Ivon Fragoso, José Hernández, Ibelise Hernández, Elizabeth Fuentes, Neyla Rouvier, María Vílchez y Yudith Camacho; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 13 de octubre de 2008, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa «Weatherford Internacional Inc» domiciliada en Bermuda, pero basada en la ciudad de Houston, Estados Unidos de América, desde el 01 de diciembre de 1997; que el 15 de enero de 2001 fue asignada para prestar servicios en Caracas, Venezuela, inicialmente en cargo de Coordinadora de Salud, Ambiente, Seguridad y Calidad, bajo la dependencia de la accionada; que en junio de 2006 fue transferida a la ciudad de Puerto La Cruz, lo cual, conforme al art. 10 de la Ley Orgánica del Trabajo determina la aplicación de la legislación laboral venezolana a todo el tiempo servido en el país; que «Weatherford Internacional Inc» y la empresa demandada conforman una unidad o grupo económico, dado que funcionan de manera integrada y coordinada para el desarrollo de su actividad económica a nivel mundial; que ambas compañías usan la misma denominación comercial y existe una relación de dominio accionario entre éstas, pues efectivamente la única propietaria del capital accionario de la demandada es de «Weatherford Internacional Inc», lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 22 del Reglamento LOT determina y hace presumir la existencia de un grupo de empresas; que en fecha 30 de noviembre de 2006 fue despedida sin justa causa por «Weatherford Internacional Inc» empresa controlante del grupo, cuando ocupaba el cargo de Gerente de Calidad, Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (QHSE) para Venezuela; que para la fecha de terminación, había acumulado un tiempo de servicio efectivo para la demandada de 05 años, 10 meses y 15 días; que devengó los salarios que identifica en el libelo en los fols. 02 y 03; que los mismos fueron depositados mensualmente en dólares de los Estados Unidos de América, en cuenta a su nombre ubicadas en Colombia y Estados Unidos de América por el grupo de empresas; que una vez culminada la relación de trabajo, fue conminada a firmar una carta renunciando a los beneficios de la ley laboral venezolana, estipulándose de forma ilegal que «Weatherford Internacional Inc» no estaría obligada a reconocer pago de prestaciones derivados de la relación laboral que existiera en el período trabajado en Venezuela; que la accionada pagaba a sus empleados 120 días por año de utilidades que se calculaban en base al salario integral promedio devengado anualmente; que por bono vacacional le pagaban 45 días sobre la base del último salario normal; que por ello demanda a la referida empresa para que se sirva pagarle la cantidad de Bs. 965.661.977,03 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 965.661,98 causados desde el inicio de la relación laboral en Venezuela, 15 de enero de 2001, hasta su culminación, el 30 de noviembre de 2006, por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad con sus intereses; utilidades, vacaciones y bono vacacional; intereses «compensatorios» y de mora con la indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

Opone la defensa de cosa juzgada por las razones que se indicarán más adelante.

Admite como ciertos los siguientes hechos invocados en la demanda:

Que la actora comenzó a prestar servicios el 01 de diciembre de 1997 para «Weatherford Internacional Inc»; que el 15 de enero de 2001 fue asignada para prestar servicios en Venezuela como Coordinador de Salud, Ambiente, Seguridad y Calidad; que luego prestó servicios en la ciudad de Puerto La Cruz; que a la fecha de terminación de la relación de trabajo, ocupaba el cargo de Gerente de Calidad, Seguridad Industrial, Salud Ocupacional y Medio Ambiente (QHSE) para Venezuela; que para la fecha de terminación, había acumulado un tiempo de servicio efectivo para la demandada de 05 años, 10 meses y 15 días; que devengó los salarios que identifica en el libelo en los fols. 02 y 03; que los mismos fueron depositados en cuentas a nombre de la demandante en Colombia y Estados Unidos de América.

Rechaza los hechos de la demanda exponiendo los motivos de su defensa, de la siguiente manera:

Que la demandada y «Weatherford Internacional Inc» no conforman un grupo económico y que esto debe ser probado por la actora; que ésta no fue despedida sino que la relación culminó de mutuo acuerdo y que no le adeuda concepto alguno por cuanto celebraron una transacción laboral.

Asimismo, que por ser la actora una trabajadora internacional le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana -principio de favor-; que de acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la LOT, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer y que por tanto, no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana; que De La Cueva señala que la ley extranjera debe desplazar a la nacional cuando aquélla es más favorable; que Carballo sostiene que deben ser analizados en su integridad los regímenes en potencial conflicto para así determinar aquél que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto; que una manera de establecer que los beneficios recibidos por la actora eran más favorables que los previstos en la legislación venezolana, puede hacerse comparando unos y otros beneficios; que en tal sentido, la actora recibía una remuneración mensual en dólares que además de garantizarle una mayor estabilidad monetaria contra alteraciones de orden inflacionario, fue mayor a la que recibiría una persona que prestara servicios similares bajo la legislación venezolana; que la actora recibió los siguientes beneficios: bonos, gastos de mudanza, gastos de transporte, gastos de vivienda, plan de seguros colectivo y retiro, para ella y su familia, seguro de vida, de accidentes, de incapacidad, planes de retiro, planes de ahorro y plan de adquisición de acciones, además del disfrute de sus vacaciones anuales remuneradas; que atendiendo al principio de lex favorabilis y a los efectos de evitar el enriquecimiento sin causa de la actora, deberá aplicarse la legislación americana.

Insiste la demandada arguyendo que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (i.e. prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensación de la accionante, por lo que en virtud de la naturaleza de hipersuficiente jurídico, la aplicación de un régimen más favorable y el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, la misma -la actora- no puede reclamar nuevamente el pago de dichos beneficios.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, las partes confesaron lo siguiente:

Las apoderadas de la accionante:

Que la demandante recibió la cantidad de 43.126,42 dólares americanos por concepto de plan de ahorros.

La apoderada de la accionada:

Que entiende que el acuerdo suscrito entre «Weatherford Internacional Inc» y la accionante, en fecha 30 de noviembre de 2006 (150–152 inclusive [anexo «L»] de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza), trata de todos los beneficios que le pudieron corresponder bajo la legislación local (…) cualquiera que le pudiese corresponder de conformidad con la legislación venezolana.

Que en el mencionado acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2006, no aparece un monto a recibir.

Que en el expediente no hay prueba del paquete que incluyera el pago de prestaciones en el salario mensual de la demandante.

Que no desconocen la existencia un grupo de empresas entre la que se ubica en Houston («Weatherford Internacional Inc», casa matriz) y la empresa demandada.

Y que en el acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2006 no aparece la empresa demandada (venezolana).

3.2.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

3.2.1.- Las documentales promovidas por la actora con el objeto de demostrar la existencia de la relación de trabajo y que corren insertos a los fols. 113 al 147 y 153 al 156 inclusive de la 1ª pieza (anexos desde la «A» hasta la «K» inclusive y «M»), al no ser objetadas por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran hechos no controvertidos por las partes como lo es que la demandante prestó servicios para la empresa accionada.

3.2.2.- De igual manera se desestima la exhibición de los originales de los referidos documentos marcados «A», «B», «C», «F», «G», «H», «I» y «J», que pretenden justificar la existencia de la relación laboral, como de los recibos de pagos con los cuales se aspiraban probar los salarios, porque éstos resultaron admitidos por la demandada en el escrito de contestación.

3.2.3.- Las fotocopias que rielan a los fols. 150–152 inclusive (anexo «L») de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza, fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que la exhibición en tal sentido resultaba inoficiosa. Por ende, tales instrumentales justifican lo siguiente:

Que en fecha 30 de noviembre de 2006, «Weatherford Internacional Inc» se dirige por escrito a la demandante y le manifiesta que sus servicios ya no van a ser requeridos y que dicha comunicación servirá como notificación de «terminación de empleo de 30 días».

Que su última fecha de empleo sería el 30 de diciembre de 2006.

Que a la vez recibiría el pago hasta esa fecha –30 de diciembre de 2006– y cualquier otro pago pendiente como finiquito definitivo.

Que recibiría el pago por cualquier saldo por derecho a licencia de vacaciones que pudiera tener hasta el 30 de noviembre de 2006.

Que si la actora era participante o tiene saldo en cuenta en cualquiera de los planes de jubilación o ahorros aplicables y deseaba recibir una distribución, que se comunicara con Ángela Washington.

Que la demandante reconocería «que los términos y condiciones de esta asignación internacional respecto a cualquier pago mensual y por fin del servicio rigen y controlan su derecho a recibir tal pago, y sustituyen cualquier elegibilidad para tal pago bajo la ley local. A este respecto y a cambio del pago de la Compañía a usted de tal monto según lo previsto aquí, usted acuerda no perseguir ningún pago por fin del servicio bajo la ley local ya que todas las compensaciones y beneficios locales han sido incluidos en los beneficios y compensaciones de la distribución de la asignación internacional. Usted reconoce que debe firmar todos los documentos locales para confirmar que la compañía no le debe nada más de acuerdo a la ley local en cualquier localidad de trabajo/país huésped y por la asignación internacional. Reconozca por favor los términos anteriores de su terminación de empleo firmando bajo la notación ´Reconocimiento´ tanto en el original como en la copia de esta carta».

Y que la accionante admitió lo siguiente: «Yo, Ingrid Gissela Mejía, mediante el presente convengo en los términos de la terminación que contiene esta carta. Este construye el total y definitivo finiquito de mi compensación por terminación del empleo con Weatherford Internacional».

3.2.4.- Las fotocopias de documentos públicos que cursan a los fols. 157–173 inclusive (anexos «N», «O» y «P») de la 1ª pieza, no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, sin embargo pretendían evidenciar la existencia de un grupo económico entre «Weatherford Internacional Inc» y la empresa reclamada, de lo cual ésta se mostró de acuerdo en la oportunidad del debate oral. Por las mismas motivaciones se desestiman las instrumentales que aparecen en los fols. 15 al 52 inclusive de la 2ª pieza, que fueran consignadas por una de las apoderadas de la querellante, en fecha 23 de septiembre de 2008.

3.3.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

3.3.1.- La comunicación que en fotocopias (anexo «A») corre inserta a los fols. 199–201 inclusive de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 196–198 inclusive de la misma pieza, no fue desconocida por la demandante en la audiencia de juicio y por ello se aprecia como demostración de las condiciones de su transferencia a Venezuela, a partir del 15 de enero de 2001. De igual manera, se valora la que conforma el fol. 204 de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 202 y 203 de la misma pieza (anexo «B»), pues ésta justifica, adicionalmente, que la reclamante disfrutó en nuestro país de seguros de vida, de incapacidad y médico.

3.3.2.- Las fotocopias de documentos privados que constituyen los fols. 210, 215, 225, 226 y 242 al 260 inclusive de la 1ª pieza, no pueden ser apreciados en favor de la demandada por carecer de suscripción de la actora, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

3.3.3.- La fotocopia de la «Solicitud de Permiso» de fecha 07 de marzo de 2006 que constituye el fol. 211 de la 1ª pieza y cuya traducción corre al fol. 206 de la misma pieza, no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 03 días de vacaciones anuales, sin pago.

3.3.4.- La fotocopia de la «Solicitud de Permiso» de fecha 09 de mayo de 2005 que constituye el fol. 212 de la 1ª pieza y cuya traducción corre a los fols. 206 y 207 de la misma pieza, no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 15 días de vacaciones anuales, sin pago.

3.3.5.- La fotocopia de la «Solicitud de Permiso» de fecha 19 de agosto de 2005 que constituye el fol. 213 de la 1ª pieza y cuya traducción corre a los fols. 207 y 208 de la misma pieza, no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 01 día de vacaciones anuales, sin pago.

3.3.6.- La fotocopia de la «Solicitud de Permiso» de fecha 22 de febrero de 2005 que constituye el fol. 214 de la 1ª pieza y cuya traducción corre al fol. 208 de la misma pieza, no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 03 días de vacaciones anuales, sin pago.

3.3.7.- La fotocopia de la «Solicitud de Permiso» de fecha 04 de octubre de 2004 que constituye el fol. 216 de la 1ª pieza y cuya traducción corre al fol. 209 de la misma pieza, no fue impugnada por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 13 días de vacaciones anuales, sin pago.

3.3.8.- Las fotocopias de «Solicitud e Informe de Vacaciones» de fecha 21 de abril de 2004 que constituyen los fols. 219 y 220 de la 1ª pieza y cuyas traducciones corren a los fols. 217 y 218 de la misma pieza, no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 12 días de vacaciones anuales.

3.3.9.- La fotocopia de «Solicitud de Vacaciones» de fecha 11 de julio de 2003 que constituye el fol. 227 de la 1ª pieza y cuya traducción corre al fol. 222 de la misma pieza, no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que solicitara y le aprobaran 06 días de vacaciones anuales. De igual manera y bajo los mismos supuestos, se aprecian las fotocopias que rielan a los fols. 228, 229 y 230 de la 1ª pieza.

3.3.10.- Las fotocopias de instrumentos privados que constituyen los fols. 265, 266, 267, 268, 270, 272 y 275 de la 1ª pieza y cuyas traducciones corren a los fols. 261, 262, 263, 264, 269, 271, 273 y 274 de la misma pieza (anexos «E», «F», «G» y «H»), no fueron impugnadas por la demandante en la audiencia de juicio, comprobando que la actora autorizara a «Weatherford Internacional Inc» o a sus subsidiarias para que le depositaran asientos de créditos en los bancos que especificara y para participar en el «Plan de Ahorro voluntario Nivel 2»; así como que se inscribiera en el «Plan de Compra de Acciones para Empleados de Weatherford» y en el «Plan de Ahorros TCN de Weatherford».

3.3.11.- Con relación a las exhibiciones de los originales de las fotocopias que conforman los fols. 270, 272, 204 y 22 al 230 inclusive de la 1ª pieza, el Juez las considera inoficiosas por haber sido reconocidas por la accionante en la audiencia de juicio.

3.3.12.- Las pruebas que promoviera la demandada para evacuarse en el exterior, fueron desestimadas por el Tribunal mediante providencia de fecha 14 de julio de 2008 cursante a los fols. 321, 322 y 323 de la 1ª pieza y habiendo sido apelada, fue ratificada por la Alzada según se evidencia de actas que aparecen en los fols. 54 al 151 inclusive de la 2ª pieza.

3.3.13.- Los testigos promovidos por la accionada son analizados de seguidas:

Norelis López:

Declara que presta servicios para la empresa demandada en Cabimas, como Coordinadora del área de occidente y que tiene personal bajo su cargo.

Víctor Guédez:

Depone que es Gerente de Nómina de la empresa demandada y que tiene personal bajo su cargo.

En lo que se refiere al valor de estas testimoniales, el Tribunal establece que mal pueden ser apreciadas por cuanto reconocieron ser Coordinadora de área y Gerente, respectivamente, de la firma accionada y ello pesa para no otorgarles fe a sus dichos en virtud que sus cargos trascienden como representantes del patrono y se confunden con los intereses de éste.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Las partes no discuten sobre la existencia pretérita y duración de la relación laboral, como tampoco sobre la existencia de un grupo de empresas entre la que se ubica en Houston («Weatherford Internacional Inc» – casa matriz) y la empresa demandada. Nada controvierten sobre la naturaleza ni montos de los salarios devengados por la actora, pero sí –debaten– sobre: i] si puede ser calificado como cosa juzgada el acuerdo suscrito entre «Weatherford Internacional Inc» y la accionante, en fecha 30 de noviembre de 2006 (150–152 inclusive [anexo «L»] de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza); ii] si la actora recibió beneficios que en conjunto eran más favorables que los previstos en la LOT y su Reglamento; y iii] si en el pago mensual de salarios se incluyera el de prestaciones.

4.1.- Por tanto, pasa el Tribunal a resolver la defensa de cosa juzgada, cuyos fundamentos fueron los siguientes:

Que «Weatherford Internacional Inc» y la actora celebraron una transacción que tiene efectos de cosa juzgada según sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; que en la misma se establecen los términos y condiciones de la terminación de los servicios prestados por la accionante a «Weatherford Internacional Inc», sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo, pero sin estar limitada, a la empresa demandada; que la demandante otorgó amplio finiquito a «Weatherford Internacional Inc», sus subsidiarias, divisiones, filiales, predecesores y sucesores, incluyendo a la demandada, con respecto a todos y cualesquiera de las reclamaciones, pérdidas y perjuicios o gastos que pudiera tener o haber tenido o que pudiera posteriormente tener con respecto a dichas compañías, tanto conocidos como desconocidos, derivados de cualquier hecho que hubiere ocurrido, sin limitación alguna; que en este sentido, la actora convino y reconoció que se satisficieron todas las disposiciones legales aplicables en Venezuela y cualquier otro país en el que prestó servicios, según se evidencia de la cláusula de «Notificación de Terminación de Servicios»; que ello incluía cualesquiera pagos mensuales o por terminación que pudiera tener derecho a recibir bajo la ley del país para el cual prestara sus servicios como trabajador internacional; que dicho documento constituía un acuerdo final de compensación por terminación con la «demandada»; que la actora acordó no reclamar pagos por terminación de servicios bajo la ley local del país en el cual prestara sus servicios; y que la actora no puede ser considerada un débil jurídico permitiéndose la flexibilización de las normas en materia de transacciones laborales.

Al respecto, el Tribunal observa:

Para que proceda la cosa juzgada debe verificarse que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras hay que confrontar la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las cuatro (4) identidades requeridas por el ordinal 3º del art. 1.395 del Código Civil, observándose que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física, a saber, la persona de los litigantes, y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Entonces, se tendría que dar la doctrina de las tres (3) identidades: eadem personae (identidad de personas y del carácter con que actúan); eadem res (identidad de cosa) y eadem causa (identidad de causa petendi).

Dicho esto, corresponde examinar el contenido del acuerdo invocado como cosa juzgada por la demandada, es decir, el fechado 30 de noviembre de 2006 y que riela a los fols. 150–152 inclusive [anexo «L»] de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza.

En primer lugar, aprecia el Tribunal que la demandada pretende hacerlo valer como un finiquito que presuntamente excepcionaría el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales en razón de la cualidad de la accionante y que debiera ser aceptado como un reconocimiento de la deuda para poner fin a la relación de trabajo conforme al fallo nº 1.677, fechado 24 de octubre de 2006 y emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

El Juzgador considera que dicho acuerdo (fols. 150–152 inclusive [anexo «L»] de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza) mal puede ser considerado un finiquito y mucho menos cosa juzgada, porque carece de monto a recibir por el trabajador que pueda tener eficacia liberatoria o extintiva de obligaciones económicas del patrono, derivadas del vínculo laboral. De allí que, al no haberse registrado en dicho acuerdo, reconocimiento expreso del pago de una cantidad de dinero, la cláusula final supuestamente liberatoria suscrita por la accionante, no tiene eficacia jurídica.

Ello es así, por cuanto tal acuerdo suscrito por las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, no cumple con los requisitos esenciales de un finiquito según Ojeda Avilés (citado por Américo Plá Rodríguez en su obra Los Principios del Derecho del Trabajo (1998). Edit. Depalma, Buenos Aires, Argentina, p. 161), como lo son: «1) la declaración de que el contrato ha quedado extinguido por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador; 2) el saldo de cuentas que, al propio tiempo, recibo de cantidad y declaración adicional de que las partes nada se deben entre sí, como consecuencia del contrato, una vez extendido el documento», pues, como se dijo no acredita la percepción por el trabajador firmante de una suma adecuada, no actuando así como un recibo de cantidad.

Siendo así y aún tomando en consideración la cualidad de la accionante, este Tribunal no puede valorar el acuerdo de las partes de fecha 30 de noviembre de 2006 (fols. 150–152 inclusive [anexo «L»] de la 1ª pieza, cuya traducción corre inserta a los fols. 148, su vuelto y 149 de la misma pieza), como un finiquito que excepcione el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y que debiera ser aceptado como reconocimiento de la deuda para poner fin a la relación de trabajo, en los términos del fallo nº 1.677, fechado 24 de octubre de 2006 y emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

En fin, al no poder establecerse la identidad (eadem res) entre el objeto del mencionado acuerdo (carece de cantidad de dinero o quantum a recibir por el trabajador) suscrito por las partes el 30 de noviembre de 2006 y la del presente juicio (que al ser una demanda de cobro de dinero, será la suma o quantum que se adeuda), se declara que en el presente caso no procede la excepción de la cosa juzgada prevista en el ordinal 3º del art. 1.395 del Código Civil y así se decide.

4.2.- El haberse desestimado la defensa de cosa juzgada, conlleva al Tribunal a dilucidar el alegato de la accionada en el sentido que por ser la actora una trabajadora internacional le fue aplicable un régimen de beneficios más favorable en su conjunto, que si se le hubiese aplicado la legislación laboral venezolana -principio de favor-; que de acuerdo con dicho principio, en presencia de un régimen que en su conjunto es más favorable para el trabajador que el previsto en la LOT, la aplicación de dicho régimen más favorable debe prevalecer y que por tanto, no es procedente la aplicación de la legislación laboral venezolana sino la legislación americana.

En evaluación del Sentenciador, dicho alegato es contradictorio con el explanado por la demandada en el mismo escrito contestatario y referente a que las partes acordaron que los beneficios laborales venezolanos (i.e. prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) se incluirían en el paquete anual de compensación de la accionante, lo que constriñe a establecer –este último alegato– que la empresa demandada reconoció que se le debían cancelar a la actora las prestaciones sociales de conformidad con el régimen laboral venezolano. De allí que, si la demandada no justificó haber incluido las prestaciones sociales en el pago del –paquete– salario mensual, procede el pago de aquéllas sobre la base de la legislación laboral venezolana y en atención a lo reclamado en el contexto libelar. Así se establece.

4.3.- Siendo así, en razón de haberse establecido en los autos que la accionante prestó servicios para la accionada y en territorio nacional durante 05 años, 10 meses y 15 días (desde el 15 de enero de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006) y que entre la demandada y «Weatherford Internacional Inc» existiera un grupo de empresas de conformidad con lo previsto en el RLOT, lo cual implica que responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con la ex trabajadora reclamante, se ordena el pago de los conceptos a especificar más adelante y sobre los salarios invocados en la demanda –en dólares sobre los cuales el experto deberá, en los términos que se indiquen en este fallo, efectuar la conversión a moneda venezolana– y que no fueran contradichos en el escrito de contestación de la demanda. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros que se indican de seguidas:

4.3.1.- 355 días de prestación de antigüedad cuya base de cálculo será el salario integral percibido mensualmente por la actora, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio mensual– de las sumas indicadas como «SALARIO US $» en el cuadro que aparece en los fols. 05 y 06 de la 1ª pieza y sobre tal base adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, cuyo quantum asciende a 120 días y 45 días, respectivamente. Los 355 días de prestación de antigüedad se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 = 62 días.
Desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 = 64 días.
Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 = 66 días.
Desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 = 68 días.
Desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 50 días.

4.3.2.- 700 días de utilidades con base al salario normal percibido por la reclamante el 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de las sumas reseñadas como «SALARIO US $» en el cuadro que aparece en los fols. 07 y 08 de la 1ª pieza. Los 700 días de utilidades se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 = 110 días.
Desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 = 120 días.
Desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003 = 120 días.
Desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 = 120 días.
Desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005 = 120 días.
Desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 110 días.

4.3.3.- 94.75 días de vacaciones con base al último salario normal percibido por la reclamante, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de la cantidad de cinco mil doscientos veinte dólares ($ 5.220,00).

4.3.4.- 262.5 días de bonos vacacionales con base al último salario normal percibido por la reclamante, el cual consistirá en el equivalente a la conversión en moneda nacional –a la tasa oficial de cambio– de la cantidad de cinco mil doscientos veinte dólares ($ 5.220,00). Los 262.5 días de bonos vacacionales se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2002 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de enero de 2003 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2003 hasta el 15 de enero de 2004 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 = 45 días.
Desde el 15 de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2006 = 37.5 días.

4.3.5.- La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

4.3.6.- En caso de que el grupo de empresas condenado en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada en el juicio interpuesto por la ciudadana Ingrid G. Mejía G. contra la sociedad mercantil denominada: «Weatherford Latin América, s.a.», ambas partes identificadas en los autos.

5.2.- CON LUGAR la demanda y se condena al grupo de empresas conformado por la empresa demandada y «Weatherford Internacional Inc» (responderán solidariamente), a pagar los siguientes conceptos:

355 días de prestación de antigüedad; 700 días de utilidades; 94.75 días de vacaciones; 262.5 días de bonos vacacionales, más los intereses de prestación de antigüedad, todos a determinar mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo. En caso de que el grupo de empresas condenado en este fallo no cumpliere voluntariamente con la sentencia, el Juez de Ejecución decretará la procedencia del pago de los intereses de mora y de la indexación, en observancia al art. 185 LOPTRA.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las dos horas y veintiocho minutos de la tarde (02:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
_____________________
JULISBETH CASTILLO.


Asunto nº AP21-L-2007-002568.
CJPA/jc/ifill-
02 piezas.