eREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2004-002754
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado FRANCISCO JAVIER NOVOA SANÁNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.846, en su condición de apoderado judicial de las empresas SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIAS DE PERFUMES S. A.” y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S. R. L.”, respectivamente, según consta de copia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2007, mediante el cual solicita pronunciamiento por parte del Tribunal en base a lo expresado en el Capitulo V de su escrito “Conclusiones y Petitorio”, al señalar:
“…1.- Mal podía incoar la parte actora un demanda en contra de mis representadas por ante los Juzgados Laborales.
2.- Mal podía este Tribunal admitir la presente demanda por cuanto era a través del procedimiento establecido en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el indicado a tales fines, siendo lo correcto entonces que fuera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial el competente para conocer de la causa.
3.- A mis representadas les fue vulnerado su derecho Constitucional al debido proceso y al ser juzgado por sus jueces naturales establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En base a todo lo antes expuesto es que solicito expresamente a este Tribunal se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y la misma sea declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, una vez declarada inadmisible la presente demanda sea remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente expediente a los fines de que sea este Tribunal quien conozca y decida las pretensiones de la parte actora…”
Este Tribunal para decidir, observa:
En primer lugar, causa sorpresa para este Juzgado la solicitud presentada por el apoderado judicial de las empresas antes nombradas SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIAS DE PERFUMES S. A.” y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S. R. L.”, toda vez que han transcurrido un lapso de un (01) año y siete (07) meses, desde el momento en que le fue otorgado el poder por los síndicos de la quiebra al profesional del derecho FRANCISCO JAVIER NOVOA SANÁNEZ, sin que éste haya ejercido algún recurso o diligencia en el presente asunto, más sin embargo, aun cuando el pedimento del apoderado judicial de las empresas tantas veces mencionadas es confuso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la presente causa signada con el No. AP21-L-2004-002754, por concepto de cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2004, por las abogadas CARMEN CARDOZA Y MARIA VILORIA, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 31.381 y 92.974, con el carácter de Procuradoras de Trabajadores, representado al ciudadano JUAN EUFEMIO TORREALBA ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 3.410.394, contra la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L.
Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de agosto de 2004, librándose sus respectivos carteles de notificación a los Síndicos de la quiebra ciudadanos GUILLERMO GORRIN Y GABRIEL MONTIEL respectivamente, recibiendo éstos la notificación en fecha 11 de marzo de 2005, para la celebración de la audiencia, dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha 18 de julio de 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 01 de agosto de 2005, distribuido por sorteo público el presente expediente, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la que no compareció la representación judicial de la parte demandada.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que fue analizado en la parte motiva de la sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales, el Tribunal encontró que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, lo que a todas luces ha quedado demostrado que el Tribunal no ha violentado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
. En fecha 11 de enero de 2006, en tiempo hábil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de admisión de los hechos en el presente juicio, la cual fue declarada con lugar, condenándose a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 33.695.523,82), es decir, TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS (BS. F. 33.695,52), ordenándose la notificación de la presente decisión al Juzgado que conoce la quiebra.
Por otra parte el apoderado judicial de las empresas “INDUSTRIAS DE PERFUMES S. A.” y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S. R. L.”, solicita que el tribunal declare inadmisible una demanda, que no solo fue admitida sino que a su vez fue sentenciada, este juzgador se permite hacer del conocimiento del apoderado judicial de éstas, que el auto de admisión de la demanda, como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición del demandante no sea contraria a derecho, al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite. En este sentido, en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2.001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. estableció:
“...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...” (Destacado de la Sala).
Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala.
También observa este Juzgado que en nuestro procedimiento laboral existe la Institución del Despacho Saneador, consagrado en nuestra Ley Adjetiva Laboral en sus artículos 124 y 134, estableciéndose en cada uno de los referidos artículos la oportunidad para aplicarlo a saber: 1) Antes de la Admisión de la demanda articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2) en la Audiencia Preliminar articulo 134 ejusdem, si no fuera posible la conciliación.
Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado NIEGA la solicitud formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER NOVOA SANÁNEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.846, en su condición de apoderado judicial de las empresas SOCIEDADES MERCANTILES “INDUSTRIAS DE PERFUMES S. A.” y SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S. R. L.”, respectivamente, toda vez que el Juez no puede revocar su propia decisión, a menos que sea advertido de una violación de una norma o derecho constitucional, el cual no es el caso que nos ocupa y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce de la quiebra. LIBRESE OFICIO.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
ABG. ANTONIO BOCCIA
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