REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2008-004696
PARTE ACTORA: PABLO RAMÍREZ
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO
DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DEMANDADA: LUIS LÓPEZ

Hoy, veintidós (22) de octubre de 2008, siendo las 9:00 a.m., comparecieron a la misma el ciudadano PABLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.029.020, en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.082, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. en su condición de parte demandada y representada en este acto por el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.950, quien actúa como apoderado de la mencionada empresa, según se evidencia de instrumento poder que en original presenta en este acto ad efectum vivendi consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación; asimismo consigna original de carta poder, que lo autoriza para suscribir la transacción; dándose inicio a la Audiencia. En este estado las partes comparecientes exponen: Visto el proceso de avocamiento decretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento y decisión de los juicios laborales de los transportistas y/o concesionarios contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., según Decisión Nº 295 de fecha 14 de marzo de 2007, e inspirados en los acuerdos alcanzados en la Mesa de Conciliación Social instaurada a tal efecto y conducida por el Vicepresidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Juan Rafael Perdomo; las partes hemos reconocido la importancia y trascendencia de la negociación directa como medio alternativo de solución de conflictos, por lo anterior, basados en que lo controvertido en el presente juicio versa sobre la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes y la delimitación de la llamada frontera del Derecho del trabajo, hemos acordado poner fin al presente juicio, mediante el reconocimiento y pago que hace en este acto COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. al ciudadano PABLO RAMÍREZ, de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 58/100 CÉNTIMOS (BsF. 72.699,58), mediante cheque Nº 44059941, de fecha 16 de octubre de 2008, girado por Banesco, Banco Universal, C.A. a nombre de PABLO RAMÍREZ; el cual lo recibe conforme por satisfacer plenamente sus derechos y créditos contra la empresa demandada. Las partes dejan constancia que para la determinación de la cantidad pagada a título transaccional se basaron en las tablas económicas aprobadas en la mesa de mediación y conciliación, ante el Tribunal Supremo de Justicia, conforme consta de acta de fecha 09 de agosto de 2007, con la cual se cerraron positivamente un número significativo de juicios pendientes de decisión en los tribunales del trabajo. La cantidad pagada en este acto comprende la pretensión deducida por el actor en su demanda contentiva de reclamo de pago de prestaciones sociales según el régimen actual, indemnizaciones del artículo 125, vacaciones totales y fraccionadas, bonos vacacionales totales y fraccionados, utilidades, intereses de prestaciones sociales, ajustes por inflación y/o cualquier otro concepto de naturaleza laboral reclamado en la demanda y de cualquier otro distinto. Ambas partes declaran que han actuado libres de coacción y apremio, y que este acuerdo constituye un finiquito total y absoluto, manifestando el actor PABLO RAMIREZ, que nada más tiene éste que reclamar a la empresa tanto por los conceptos demandados, así como por cualquier otro al que eventualmente pudiera tener derecho. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia este Juzgado le imparte la homologación al presente acuerdo, dándole efecto de la Cosa Juzgada, en virtud de que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.

La Juez

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



La Secretaria

NORIALY ROMERO