REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-005430
En fecha 27 de octubre de 2008, la abogada SUSANA RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 52.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó demandada por cobro de prestaciones sociales contra la empresa VISION COLLECTION, C.A., actuando en representación de la ciudadana NORAH MARGARITA MURO GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro.- 6.388.869; la misma fue recibida por este Despacho, en fecha 28 de octubre de 2008; y encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que la parte accionante en su libelo, específicamente al folio cinco (5), en lo que respecta a la notificación de la empresa demandada, solicita sea practicada en la persona de la ciudadana ANDREA CAROLINA AMARAL ALVAREZ (menor de edad), en su carácter de única y universal heredera del ciudadano CARLOS FRANCISCO AMARAL ALVAREZ, fallecido en fecha 08 de junio de 2008, tal como se evidencia de copia simple de la Partida de Defunción expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Cancagüita, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, la cual consignó en un folio útil, marcada con la letra “B”; quien fuera Presidente de la empresa demandada.
Que tal como se puede evidenciar la parte actora solicita hacer parte en el presente procedimiento a una menor de edad, según se desprende de copia de la partida de defunción, antes mencionada; es decir que en la presente acción se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la menor. En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 44, de fecha 02 de agosto de 2006, señaló:
…”Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala).
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los competentes “para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen”. Además de señalar en sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2007, caso de la demanda incoada por los ciudadanos Ana Lucia Cárdenas de Alvarado y otros contra Transporte E.J. C.A, lo siguiente:
……”esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.”
Señalando todas las consideraciones anteriormente expresadas en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal.
En consecuencia acogiendo lo establecido en las decisiones mencionadas este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuales se ordena remitir el presente expediente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE la presente decisión.
La Juez
Nereida Hernández González
La Secretaria
Norialy Romero
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente de decisión.
La Secretaria
Norialy Romero
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