REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AH21-X-2008-000086
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscrito por la abogada en ejercicio Virginia Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.681 , en su carácter de apoderada de la parte actora: ciudadano JESUS PIÑATE TRENAD, mediante el cual dado el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2008 por este Juzgado en el cual se ordenó a la parte actora presentar recaudos, a fin de traer a los autos elementos probatorios que demostraran la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris), o lo que es lo mismo la presunción grave que el accionante prestó servicios para las empresas codemandadas y la existencia de elementos que demuestre el “periculum in mora”, en la medida cautelar de embargo preventivo solicitada sobre bienes propiedad de las empresas demandadas en el juicio por Prestaciones sociales y otros conceptos, seguido contra las empresas NIBRA,C.A y EMPRESAS RELACIONADAS(INTERRUPTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES INEIN,C.A; LUMINEX DE VENEZUELA,C.A. INNILUX REPRESENTACIONES,C.A,; TENTERRUPTORES SERE,C.A; LORENZETTI REPRESENTACIONES,C.A.; específicamente sobre cuentas corrientes pertenecientes a las empresa codemandadas, las cuales indican en la diligencia, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado observa:
La parte actora logra demostrar la presunción de buen derecho, es decir que el actor presuntamente prestó servicios para la parte demandada, con la presentación de copia simple de la transacción suscrita entre las partes en fecha 17 de abril de 2008 y homologada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En lo que respecta a prueba denominada “Inscripción en el Seguro Social” se hace innecesaria su valoración, pues con la documental antes analizada la parte actora logró demostrar, como ya se indicó, la presunción de bien derecho.
No obstante, en lo que respecta a los medios probatorios traídos a los autos por la referida profesional del derecho para demostrar el “periculum in mora”, que consisten en una relación de facturas que supuestamente le adeudaban a las empresas demandadas a la muerte del Presidente, cuyo dinero debió ser depositado en las cuentas corrientes de las mismas, y supuestamente fueron depositados en la cuenta corriente Banco Mercantil Nro. 0105 0011 7110 1165 7880, que a decir de la apoderada judicial de la parte actora es la cuenta personal de la ciudadana CARLOTA MARCELO viuda de PIÑATE, este Juzgado observa que tales “relaciones de facturas”, además de no ser suficientes para demostrar lo que se pretende probar, carecen de firma de la persona que supuestamente las emitió, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.-
En lo que respecta a la copia del acta de defunción del ciudadano REINALDO ERNESTO PIÑATE TRENARD nada demuestra en relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que presuntamente se están desviando los fondos de las codemandadas a la cuenta personal de la ciudadana Carlota Marcelo de Piñate (viuda de quien en vida fue el Presidente de las codemadadas), según se indica en el libelo.
Por tanto, en el presente caso no se demuestra que exista del "Periculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
En este orden de ideas, y tal como se expresó en el auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008:
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora logró demostrar la presunción de que el actor prestó servicios para las codemandadas. No obstante, no demostró el rericulum in mora, es decir la presunción grave de que el derecho quede ilusorio, el cual es uno de los requisitos que debe darse de manera concurrente para que el Juez pueda dictar alguna medida cautelar.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio por diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESUS PIÑATE TRENAD, contras la empresas NIBRA,C.A y EMPRESAS RELACIONADAS(INTERRUPTORES ELECTRICOS INDUSTRIALES INEIN,C.A; LUMINEX DE VENEZUELA,C.A. INNILUX REPRESENTACIONES,C.A,; TENTERRUPTORES SERE,C.A; LORENZETTI REPRESENTACIONES,C.A.; Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Luisana Ojeda
Nota: En el día de hoy dos (2) de octubre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abog. Luisana Ojeda
|