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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AH21-X-2008-000160
 
 
 Visto que en el libelo de demanda en el juicio por  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano MARCOS RUBEN HIDALGO CAMACHO contra ASOCOPROCOLECTIVO  y el ciudadano RAYMOR GABRIEL PALOMO MOLINA, presentado en fecha 20 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora: JUAN BAUTISTA REYES, I.P.S.A. Nro. 103.506, en el cual en su  Capítulo III solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la pretensión, de conformidad con el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, al respecto este Juzgado observa:
 
 Revisado el libelo de demanda y la petición de medida cautelar se evidencia que  no se alega ningún hecho o circunstancia que pudiere fundamentar la solicitud de medida cautelar.
 
 Por lo que cabe señalar que la  medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y  así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
 
 El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
 
 
 “ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
 
 
 La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
 
 1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Peliculum in Mora"; y
 
 
 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
 
 
 En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial  del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:
 “La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:
 
 a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
 
 b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
 
 c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
 
 El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
 
 
 En el presente caso, como se indicó nada se alega como para que pudiere justificarse la medida cautelar solicitada,  pues de acordarse este tipo de medidas sólo por el hecho de haber presentado una demanda de tipo laboral, el operador de justicia se convertiría en una amenaza al derecho de propiedad de todas las personas naturales o jurídicas que sean demandadas, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, los cuales son de rango constitucional.  Por tanto se concluye que en el presente caso no se alega ni se demuestra  la existencia de la presunción de buen derecho ni el  "Periculum in Mora", que como ya se expresó son requisitos indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
 
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar  solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio por prestaciones sociales  y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano MARCOS  RUBEN HIDALGO CAMACHO contra ASOCOPROCOLECTIVO  y el ciudadano RAYMOR GABRIEL PALOMO MOLINA. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
 
 La Jueza
 
 
 Abg. Olga Romero
 La Secretaria
 
 
 
 Abg. Keyu Abreu
 
 
 
 
 Nota: En el día de hoy  veintiocho (28) de octubre de 2008, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.
 
 
 
 La Secretaria
 
 
 
 Abog. Keyu Abreu
 
 
 ASUNTO: AH21-X-2008-000160
 
 
 
 
 
 
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