REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2.008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000664
Visto el escrito suscrito en fecha 25 de septiembre de 2008, por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.615, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo, argumentado que:”… Impugno la experticia consignada por el experto designado Francisco Cedeño…”. Así como el escrito suscrito en fecha 08 de octubre de 2008, por el abogado HENRIQUE CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual alega: “…Solicito respetuosamente a este Juzgado que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008 en el cual se admite la impugnación realizada por el abogado WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS en fecha 25 de septiembre de 2008 en representación de la demandante y se ordena notificar a los expertos para que se practique una nueva experticia, toda vez que esta impugnación fue realizada al cuarto (04) día de que fue consignada la experticia original realizada por el experto Francisco Cedeño en fecha 19 de septiembre de 2008, estando fuera del lapso de tres (03) días que otorga por analogía el articulo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil…” Al respecto este tribunal como punto previo pasa a examinar si la impugnación fue realizada de manera tempestiva:
De una revisión de las actas procesales, se observa que la experticia se consignó el 19 de septiembre de 2008 y se impugnó el 25 de septiembre de 2008; los días 22, 23, 24, y 25 de septiembre eran hábiles; y la impugnación se realizo al cuarto (04) día hábil luego del 19 de septiembre de 2008.
Del caso que nos ocupa, se trata de una experticia para complementar el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso. Corresponde determinar el lapso para ejercer el reclamo contra la experticia.
El Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Laboral, en fallo de fecha 25 de abril de 2006, asunto AP21-R-2006-000271, sobre el punto relativo al lapso para reclamar de la experticia expuso:
“La referida norma adjetiva [se refiere al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil] consagra que contra el informe del experto se podrá reclamar, pero no indica la norma el lapso o tiempo hábil para proceder al reclamo; sin embargo, como se dijera en procedencia, al ser la experticia complementaria del fallo, podemos entender que el lapso para interponer el reclamo es el mismo que para apelar del fallo, esto es, de cinco día hábiles contados a partir de su consignación.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”
En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:
“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”
Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:
“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta.”
.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que el apoderado de la parte actora impugno la experticia en fecha 25 de septiembre de 2008 y que la misma había sido consignada por el experto contable a los autos en fecha 19 de septiembre de 2008; es decir la impugnación fue realizada al 4to día hábil siguiente, razón por la cual se declara tempestiva, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la solicitud de la representación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
La Juez
Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
La Secretaria
Abg. Gloria Medina
|