REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-012054
Solicitantes: JOB CHI AU BUSTAMANTE y YAMILETH SUJEY ANDRADE PABA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.930.816 y V-14.199.938, respectivamente.
NIÑAS: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos JOB CHI AU BUSTAMANTE y YAMILETH SUJEY ANDRADE PABA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día primero (1°) de Junio del año 2003, se admite dicha solicitud, en fecha catorce (14) de julio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dos (02) de octubre de 2008, compareció la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, quién opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes dieron cumplimiento con el requerimiento hecho por la representación fiscal, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos JOB CHI AU BUSTAMANTE y YAMILETH SUJEY ANDRADE PABA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 24 de Noviembre del año 2.000, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Del vínculo matrimonial se procrearon (02) hijas que llevan por nombres: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las referidas niñas, será compartida por ambos padres mientras que la CUSTODIA de las mismas, será ejercida por su madre ciudadana YAMILETH SUJEY ANDRADE PABA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrar la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.500.oo), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos, asimismo coadyuvara a la madre en gastos de emergencias médicas, dicha cantidad tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela...”
En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las niñas pasarán un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre cada quince días, en cuanto a los días festivos, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y diciembre será rotativos entre los progenitores, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, y oyendo a las niñas…”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, trece (13) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-012054
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