REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-009836

Solicitantes: ZULY COROMOTO VAZQUEZ VILMA y DANYS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.021.264 y V-14.274.450, respectivamente.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de junio de 2008, por los ciudadanos ZULY COROMOTO VAZQUEZ VILMA y DANYS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, ya identificada, debidamente asistidos de abogados, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados desde el mes de abril de dos mil tres (2003). Se admite dicha solicitud, en fecha ocho (8) de julio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de julio de 2008, compareció la Abogado VANESSA CARREÑO, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, y solicitó de este Tribunal se instara a las partes a que especifiquen la forma en que se viene ejecutando el régimen de convivencia familiar y la prestación de la obligación de manutención, conforme al parágrafo primero el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Posteriormente la abogado DAMARIS JOSEFINA OSTOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULY COROMOTO VAZQUEZ VILMA y DANYS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, subsano lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos ZULY COROMOTO VAZQUEZ VILMA y DANYS ALBERTO RODRIGUEZ AYALA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 08 de febrero del año 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Del vínculo matrimonial se procreó un (1) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del referido niño, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana ZULY COROMOTO VAZQUEZ VILMA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cancelar mensualmente a la madre de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs..F. 200,oo), cantidad que será depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará a nombre de la madre, y la misma se incrementará automáticamente en 40% anualmente. Asimismo ambos padres compartirán en partes iguales, es decir el cincuenta por cientos (50%) cada uno, para otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, calzado, medicamentos, asistencia médico-quirúrgica, colegio, útiles escolares etcétera.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre gozará de un régimen amplio de Convivencia Familiar con su hijo, siempre y cuando no afecte el normal desenvolvimiento del niño, y tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del mismo.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-009836
Luis serrano