REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10.
ASUNTO: AP51-S-2007-013593
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: FAUSTO ADRIAN AMICUCCI RODRIGUEZ y MAYERLING DALILA GOMEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.539.487 y V-10.116.598 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente..
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Julio de 2007, los ciudadanos FAUSTO ADRIAN AMICUCCI RODRIGUEZ y MAYERLING DALILA GOMEZ TOVAR, ya identificados, y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó esa Sala, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2008, el ciudadano FAUSTO ADRIAN AMICUCCI RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó previa notificación de su cónyuge, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma. En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, compareció la ciudadana MAYERLING DALILA GOMEZ TOVAR, debidamente asistida de abogado, dándose por notificada de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, y manifestando su conformidad con la misma.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos FAUSTO ADRIAN AMICUCCI RODRIGUEZ y MAYERLING DALILA GOMEZ TOVAR, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha Ocho (8) de Junio del año 1991, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente., mientras que la CUSTODIA de los mismos será ejercida por la madre, ciudadana MAYERLING DALILA GOMEZ TOVAR.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.255,oo), a razón de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.627,50), los días quince y últimos de cada mes, la cual deberá ser depositada en la Cuenta aperturada a nombre de la madre, en la entidad bancaria Bancaribe, dicho monto será aumentado anualmente d e acuerdo a la variación del índice inflacionario del país, asimismo se compromete a cubrir los gastos por concepto de uniformes, útiles escolares, inscripciones de guardería y colegio, así como gastos extras de navidad. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, actividades deportivas y culturales, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores.
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en la cláusula quinta de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, veinte (20) de Octubre de Dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2007-013593
Luis Serrano.