REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 22 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-002626
Demandante: LIVIA JOSEFINA GUZMAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.837.553.
Demandado: FREDDY ERNESTO BERNAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.284.985.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada JENNY NATALY GUERRERO, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, actuando en beneficio e interés del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), quien indicó que en fecha 23 de enero de 2008, compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana LIVIA JOSEFINA GUZMAN FERNANDEZ, manifestando ser la progenitora del referido adolescente, habido de su relación con el ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY. Asimismo, señaló que el padre de su hijo no cumple con la Obligación de Manutención que fue acordada el 17 de octubre de 2007 ante ese despacho y debidamente homologada el 24 de octubre de 2007, por la Jueza Unipersonal Décimo Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó establecido que el ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, debe suministrar mensualmente a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada una. Asimismo, la referida ciudadana indicó que el padre de su hijo adeuda la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F1600,00) correspondiente a la primera quincena del mes de octubre del año 2007 y las mensualidades vencidas de los meses de noviembre, diciembre del año 2007, enero y la primera quincena del mes de febrero del presente año, así como la mitad de los gastos decembrinos generados por el adolescente que ascienden a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00). A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, y se conmine a dicho ciudadano al pago de las cuotas que se vencieran durante la suecuela del proceso.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.
En fecha 03 de julio de 2008, compareció el ciudadano LUIS MARTINEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 23 de julio de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de un folio útil.
El 30 de julio de 2008, compareció el ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, debidamente asistido por la abogada YURAIMA GUZMAN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 25.948, quien solicitó se apertura una cuenta en beneficio del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), a los fines de una mejor claridad y puntualidad, ya que siempre está presto para hacer los depósitos taxativamente como lo establece la ley.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los 30 días de despacho siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal y durante la secuela del proceso, las cuales consistieron en:
- PARTE DEMANDANTE:
- Promovió Partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias del expediente signado bajo el número AP51-S-2007-018433, nomenclatura de la Sala de Juicio Décimo Cuarta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende que en fecha 24 de octubre de 2007, se dicto sentencia donde se homologó en todas y cada una de sus partes el convenio de obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GUZMAN FERNANDEZ y FREDDY ERNESTO BERNAY, ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y se evidencia el Quantum Alimentario que el ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, debe suministrarle mensualmente a su hijo, el cual fue establecido en la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000), a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F.200,00) quincenales. Asimismo, se evidencia que el prenombrado ciudadano se comprometió en cancelar la mitad de los gastos decembrinos que requiera su hijo con ocasión de las festividades navideñas e igualmente se comprometió en cancelar la mitad de los gastos escolares del adolescente. También se obligó a cancelar la mitad de los gastos médicos relativos a exámenes de laboratorio, consultas y medicinas que requiriera su hijo. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 24 de octubre de 2007, el Juez Unipersonal Décimo Cuarto de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, homologó en toda y cada una de sus partes el contenido del acuerdo suscrito por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GUZMAN FERNANDEZ y FREDDY ERNESTO BERNAY, relativo a la Obligación de Manutención a favor de su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente); y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.600), correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2007, los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero y la primera quincena del mes de febrero. Igualmente, expresó que el accionado adeuda la mitad de los gastos decembrinos, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).
Este Tribunal observa que el accionado en la oportunidad legal para contestar la demanda no hizo acto de presencia, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la contraparte, sino únicamente solicitó que el Tribunal aperturara una cuenta a nombre de su hijo para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos, sin embargo es necesario destacar que en el referido acuerdo relativo a la Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, las partes establecieron que el mismo tendría vigencia a partir del 30 de octubre de 2007, por tanto no es imputable al accionado cancelar la segunda quincena del mes de octubre, ya que la oportunidad de pago debe realizarse por adelantado. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación de Manutención demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes al mes de noviembre, diciembre del año 2007; enero, y la segunda quincena del mes de febrero del año 2008, las cuales ascienden a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000), es decir MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400); así como las mensualidades que se vencieron durante la secuela del proceso, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, por la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000), es decir TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.200), lo que arroja un gran total de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.600). Y ASE SE DECLARA.
Por otra parte, es necesario destacar que la accionante alegó en su escrito de solicitud que el ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, debe cancelar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500), correspondiente a la mitad de los gastos decembrinos generados por el prenombrado adolescente. Quien suscribe observa que de la revisión de las actas procesales no se evidenció que la parte actora demostrara los gastos que incurrió durante las festividades navideñas para satisfacer las necesidades de su hijo, por tanto no se puede condenar al accionado a cancelar dicho monto. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana LIVIA JOSEFINA GUZMAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.837.553. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-9.284.985, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.600). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano FREDDY ERNESTO BERNAY, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día veintidos (22) de octubre del año dos mil ocho (2008)
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
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