REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL N° 10
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-002152

Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana LINA ROSA MENDEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.769.913, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida de abogado, alegando que en el acta de nacimiento de su hija antes mencionada, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2001, se incurrió en el error material, de transcribir el segundo apellido de la demandante y madre de la niña antes mencionada como: “…PINTO…”; siendo lo correcto: “…PRIETO…”. Esta Juez Unipersonal N° 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Nina y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca el escrito el segundo apellido de la demandante y madre de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) como: “…PINTO…”; deberá leerse: “…PRIETO…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
AP51-V-2006-002152
Luis serrano.