REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-001306

Solicitantes: JOSE OCTAVIO MARQUEZ DORANTE y GLENDA JOSEFA THOMAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.560.914 y V-11.021.824, respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, por los ciudadanos JOSE OCTAVIO MARQUEZ DORANTE y GLENDA JOSEFA THOMAS DUQUE, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2001, se admite dicha solicitud, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de Julio de 2008, compareció la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, quién opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos JOSE OCTAVIO MARQUEZ DORANTE y GLENDA JOSEFA THOMAS DUQUE, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinte (20) de febrero del año 1993, ante el Prefecto del Municipio Michelena, del Estado Táchira.
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la referida adolescente, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana GLENDA JOSEFA THOMAS DUQUE, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.00) mensuales, en el mes de Septiembre aportará adicionalmente el monto equivalente a una (1) obligación de manutención, para gastos escolares y una similar para el mes de Diciembre, dicha cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre podrá visitar a su hija (02) fines de semanas cada mes, las vacaciones de Diciembre las pasara con su madre y las vacaciones escolares las pasara con su padre...
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-001306