REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal N° 10.
ASUNTO: AP51-S-2008-013801

Solicitantes: NANCY ESTHER DE LA ROSA MORA y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.493.129 y V-10.683.676, respectivamente.
Adolescentes: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2008, por los ciudadanos NANCY ESTHER DE LA ROSA MORA y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, ya identificados, debidamente asistidos de abogados, quienes solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que interrumpieron su vida conyugal desde el mes de abril de dos (2000), se admite dicha solicitud, en fecha ocho (8) de agosto de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de octubre de 2008, compareció la Abogado CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, y mediante diligencia señaló que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos NANCY ESTHER DE LA ROSA MORA y TOBIAS ANTONIO ORTIZ IGUARAN, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 01 de diciembre del año 1994, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia, (hoy Vigésimo Tercero de Municipio) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los referidos adolescentes, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana NANCY ESTHER DE LA ROSA MORA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARE FUERTES EXACTOS (Bs.F.300,00), que depositará en una cuenta de ahorros o corriente que la madre le suministrara para tales efectos, con relación a los gastos extras tales como útiles escolares, uniformes, inscripción en los institutos de educación, sociedad de padres y representantes, seguro escolar y gastos médicos, es decir odontológicos, pediátricos y cualesquiera otro especialista que puedan ameritar sus hijos, serán sufragados por ambos progenitores. Asimismo el padre suministrará en los meses de agosto y diciembre de cada año, una bonificación especial para gastos relacionados con las vacaciones escolares, planes vacacionales y festividades de Navidad y fin de año. Igualmente acuerda el aumento progresivo de la Obligación de Manutención en un monto proporcional a las necesidades de sus hijos, al alto costo de la vida y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela y los recursos económicos del obligado.
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por ambos progenitores en la clausula tercera de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO.
AP51-S-2008-013801
Luis Serrano.