REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 09 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008394
Demandante: CRELYS CARMEN CABRERA TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.669.957.
Demandado: NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.387.771.
Niña: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana CRELYS CARMEN CABRERA TOUSSAINT, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por el abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 59.735, quien señaló que por sentencia de Divorcio 185-A, dictada el 13 de agosto de 2007 por la Jueza Unipersonal Primera de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, se disolvió el vínculo conyugal que la unía con el ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO y se homologó el acuerdo suscrito por ellos relativo a las instituciones familiares. Igualmente, expresó que en dicha sentencia quedó establecido que el ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, debe pagar mensualmente la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,00), de los cuales no ha cancelado ni una cuota, debiendo la cantidad equivalente a diez meses lo que arroja la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.500) y a pesar de las constantes insistencias de ella al solicitarle el cumplimiento voluntario, éste se ha negado al mismo. A tales efectos, procedió a demandar al ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, por Cumplimiento de Obligación de Manutención, las cuales alcanzan las suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.7.500), más las mensualidades que se vencieran durante la suecuela del proceso.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, para el mismo día de la contestación a la demanda, se fijó la oportunidad para intentar una conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Por último se acordó notificar al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la referida ley.
En fecha 10 de junio de 2006, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, quien no se encontraba asistido de abogado y solicitó se difiriera la oportunidad para contestar la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley de Abogados.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2008, compareció el ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 64.326, y consignó escrito de contestación constante de un folio útil. Este Tribunal observa que dicho escrito fue consignado de manera extemporánea por anticipado, sin embargo es tomado en consideración por quien suscribe y se desprende del mismo que éste negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda en virtud de no estar ajustada a los hechos. Igualmente, consignó recibo de colegio donde ha pagado ha cabalidad todos las mensualidades escolares, así como la inscripción. También, señaló que realiza mercados semanalmente por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350) y cancela todo lo referente a uniformes, zapatos, ropa de vestir, medias, ropa íntima, comportándose como un buen padre de familia. Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la presente acción, así como se obligue a la actora aperturar una cuenta para poder cumplir y demostrar que si cumple con sus obligaciones. Por último el monto de la Obligación de Manutención el cual se compromete por ante este Tribunal es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250).
Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 08 de julio de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de un folio útil.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se acordó oficiar a al Superintendencia de Bancos y otras Instituciones financieras con la finalidad que informaran las cuentas pertenecientes al accionado en las diferentes instituciones bancarias del país.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, en la presente causa por el lapso de treinta días de despacho siguientes a esa fecha.
En distintas fechas se recibieron comunicaciones emitidas por las instituciones financieras BANCO EX, BAN VALOR, BANCO DEL TESORO, BANCO PLAZA, INVERUNIÓN, BANCO DEL SOL, DEL SUR, STANDFORD BANK, ABN AMOR, CORPBANCA, BOD, SOFITASA, BANCARIBE, 100% BANCO, BANINVEST, BANCO CANARIAS, BANCAMIGA, BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, GUAYANA, BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, BANORTE, BANCO REAL HELMBANK, VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANPLUS, CITIBANK, BANCO FONDO COMUN, CARONI, INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR Y BANCO FEDERAL, BANCO EXTERIOR, quienes nos informaron que el accionado no mantiene ningún tipo de relación con esas entidades bancarias por tanto este Tribunal las desecha por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar el cumplimiento de la Obligación de Manutención en caso de que el obligado este insolvente en dicho pago.
SEGUNDO: El artículo 374 de la Ley que rige esta materia, establece la oportunidad del pago. “El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”.
TERCERO: La parte actora consignó pruebas junto con su escrito liberal y durante la secuela del proceso, mientras que la accionada consignó pruebas junto con su escrito de contestación, las cuales consistieron en:
- PARTE DEMANDANTE:
- Promovió Partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), donde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por ser documento público, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promovió copias del expediente signado bajo el número AP51-S-2007-009266, nomenclatura de la Sala de Juicio Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de las que se desprende que en fecha 13 de agosto de 2007, se dictó sentencia donde se declaró CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO y CRELYS CARMEN CABRERA TOUSSAINT, y en consecuencia se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Asimismo, en dicho fallo se homologó lo acordado por las partes en relación a las instituciones familiares y se evidencia que la Obligación de Manutención que el ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, debe suministrarle a su hija fue establecida en la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 750.000). Asimismo, se evidencia que ambos progenitores contribuirán con los gastos extraordinarios tales como médicos, odontológicos, hospitalización, vestuario u otros. Este Tribunal aprecia dicha prueba, por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
- Solicitó se oficiara la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras a los fines que informaran las cuentas pertenecientes al accionado en las diferentes instituciones bancarias del país, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente el 25 de septiembre de 2008, se recibió respuesta del Banco Provincial donde se nos informó que el ciudadano NEL NORBERTO ARENAS BRICEÑO figura como cliente de esa institución bancaria como titular de la cuenta corriente número 0108-0028-0001-00071544. Seguidamente, se recibió respuesta del Banco mercantil, donde se nos señala que el demandado mantiene una cuenta corriente número 1632-02150-1, aperturada el 03/09/2003. Igualmente, en esa misma fecha se recibió respuesta del Banco de Venezuela donde se nos indica que el ciudadano NEL NORBERTO ARENAS BRICEÑO, mantiene una cuenta de ahorros número 0102-0387-24-00-00027148. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se desprende que el accionado mantiene cuentas bancarias en distintas instituciones financieras.
- PARTE DEMANDADA:
- Promovió copia simple de boleta de citación de fecha 25 de marzo de 2008 dirigida a la ciudadana CRELYS CARMEN CABRERA TOUSSAINT, donde se le notifica que debía comparecer ante la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de tratar un asunto de su interés. Asimismo, consignó una convocatoria que realiza la Defensa Pública a la referida ciudadana a fin de tratar un asunto de su interés relacionado con la niña de autos. Este Tribunal desecha dichos recaudos por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.
- Promovió factura emitida el 19 de junio de 2008 por la U.E. COLEGIO SANTA GEMA, a nombre del accionado por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.910), por concepto de inscripción y pago de mensualidades. Igualmente consignó tarjeta de control de pago relacionado al trasporte escolar de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Este Tribunal desecha dichos recaudos por cuanto no se evidencia de los mismos que el accionado le haya entregado directamente a la accionante las cuotas mensuales que le corresponde por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos.
- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidos por COMERCIAL UNICITY, EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, FARMATODO, FARMACIA SAN AGUSTIN, PASTELERIA SEBUCAN. Igualmente consignó factura emitida el 18/04/2008 por Inversiones GLOBO MANIA a nombre del accionado. Este Tribunal desecha dichos recaudo por cuanto no aportan elementos útiles a lo aquí dirimido.
CUARTO: De las actas se desprende que en fecha 13 de agosto de 2007, el Juez Unipersonal Primero de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de divorcio 185-A donde se homologó el acuerdo suscrito por las partes relativo a la Obligación de Manutención; y la demandante alegó que el progenitor de su hijo adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.7.500), ya que no ha pagado ni una cuota adeudando diez mensualidades.
Al respecto tenemos que establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En atención a lo antes señalado se observa que la existencia de la obligación está probada en los autos. Asimismo, se desprende que el demandado no demostró haber cumplido con las mensualidades de Obligación de Manutención demandadas, por tanto el mismo adeuda las cuotas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, las cuales ascienden a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 6.750); así como las mensualidades que se vencieron durante la secuela del proceso, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3750,00), lo que arroja un gran total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.10.500). Y ASE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana CRELYS CARMEN CABRERA TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.669.957. En consecuencia, se le ordena el Cumplimiento de la Obligación de Manutención al ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.387.771, y se le condena al pago de la cantidad adeudada, la cual alcanza la suma DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10.500). Asimismo, como lo establece el artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual…”, se le impone al ciudadano NELS NORBERTO ARENAS BRICEÑO, el pago de los intereses ut supra señalados, de lo adeudado por concepto de cuotas de Obligación de Manutención atrasadas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA
MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día nueve (09) de octubre del año dos mil ocho (2008)
EL SECRETARIO
IVAN CEDEÑO