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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
 Adolescentes  del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
 Caracas, 09 de Octubre de 2.008
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AP51-S-2006-002385
 Solicitantes: RAMÓN ANTONIO OTERO BERMÚDEZ y MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.771 y V-13.275.758, respectivamente.-
 Apoderado Judicial: JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.484.
 Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A)
 Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
 
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 Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16/09/05, por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OTERO BERMÚDEZ y MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.771 y V-13.275.758, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
 En fecha 28/09/05, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
 En fecha 17/01/08, comparece el abogado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ SUCRE, anteriormente identificada, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, para lo cual pido la notificación del otro cónyuge, ciudadano RAMÓN ANTONIO OTERO BERMÚDEZ, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 29/02/08.-
 En fecha 11/06/08, se recibieron las resultas de la comisión que le fuera conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo las mismas con resultado positivo.
 En fecha 13/06/2008, la secretaria titular de esta Sala de Juicio Abg. Lenni Carrasco, dejó constancia por secretaría de la notificación del ciudadano RAMÓN ANTONIO OTERO BERMÚDEZ.
 En fecha 01/10/2008, la Juez DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
 
 
 
 
 El Tribunal para decidir observa:
 
 Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
 “….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
 
 En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte  del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-
 
 
 En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial  del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO OTERO BERMÚDEZ y MARÍA MILAGROS RODRÍGUEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.866.771 y V-13.275.758, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 23/07/2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia del Acta Nro. 382, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.-
 
 Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora  HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-
 
 REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial  del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve  (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 LA SECRETARIA,
 ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
 ABG. LENNI CARRASCO
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. LENNI CARRASCO
 DRC/LC/Mb**
 
 
 
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