REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-014773

Vista la Solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana YRMA RAMONA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.236.621, debidamente asistida por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Primero; actuando en su propio nombre y en representación de los intereses de sus hijas, la adolescente (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), y JOSGRELI REBECA MARÍN COLMENARES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.803.297, hijas del fallecido JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN; promovidas y evacuadas como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanas JUSMARI ANDREINA HERNANDEZ COLMENARES y MARÍA ENCARNACIÓN COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.411.170 y V- 14.236.622, respectivamente, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley; esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, DECLARA las presentes actuaciones Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOSÉ GREGORIO MARÍN MARÍN, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.516.484, a sus hijas, y JOSGRELI REBECA MARÍN COLMENARES de trece (13) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, y a su esposa YRMA RAMONA COLMENARES, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren necesarias con inserción del presente auto, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.

ABG. LENNI CARRASCO


DRC//LC//MB**