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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, dieciséis  de octubre de dos mil ocho.
 198º y 149º
 
 ASUNTO: AP51-V-2007-020257.
 
 PARTE ACTORA:   ALEX BEROES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.153.
 PARTE DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473.
 REPRESENTANTES JUDICIALES:
 PARTE ACTORA: Abogados MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, LOLA MARTINEZ PEREIRA y ANA CECILIA VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.  6.928.912,  6.868.613 y 29773, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
 ASUNTO:  Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
 
 
 Se da inicio a la presente solicitud de  ofrecimiento de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 09 de  noviembre de 2007, por las Abogados MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO y LOLA MARTINEZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.928.912 y 6.868.613, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 37.337, respectivamente, quienes actuaron en nombre y representación del ciudadano ALEX BEROES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.153, en la cual expusieron:
 Que de la unió matrimonial que sostuvo su representado con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473,  nació la adolescente.
 Que dicha unión matrimonial  quedó disuelta, en fecha 22 de agosto de 2002, conforme se evidencia, según sentencia emanada de la Corte Once del Circuito Judicial del Condado Dade, en la Florida, en los Estado Unidos de Norteamérica (Caso Nro 00-11-939 FC 10, que se anexó debidamente traducida al español, marcado con la letra “C”. Asimismo, manifestaron que la referida sentencia, el Juzgado de la causa se abstuvo de fijar y de pronunciarse sobre el derecho de alimento de la adolescente , en virtud que el proceso de Divorcio fue incoado por la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, contra su mandante en Miami, en el Estado de Florida-Usa, aún cuando ésta se encontraba domiciliada junto a su precitada hija en la ciudad de Caracas-Venezuela. Que tal situación mantuvo a su apoderado en una constante angustia y zozobra, ya que a pesar de haber querido establecer de común acuerdo con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, una obligación de manutención justa y acorde a las reales necesidades de la adolescente de autos, y conforme a la capacidad económica del accionante, la progenitora se opuso a ello, en virtud de que ésta, pretendió sumas exageradas y exorbitantes, debido a que su representado se encontraba domiciliado en los Estado Unidos de Norteamérica.
 Que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, siempre pretendió que su poderdante sufragara todos y cada uno de los gastos relativos a la adolescente, sin haber entendido que ella también debía coadyuvar  a la manutención de Daniela, razón por la cual procedió a ofrecer por concepto de Obligación  de Manutención,  la cantidad de Bs. 800.000, 00 mensuales, más una bonificación igual en el mes de julio y diciembre, por concepto de escolaridad y navidad, incluyéndose el incremento automático de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) con base al índice inflacionario que fije el Banco Centra de Venezuela, y conforme a las necesidades de la adolescente Daniela.
 En fecha 16 de noviembre de de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y acordó la citación de la parte accionada. Asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público. Folios del 44 al 46 del expediente.
 En fecha 27 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada LOLA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.337,  y solicitó se dejara sin efecto tanto la boleta de citación de la parte accionada y la boleta de notificación del Ministerio Público, por cuanto, se identificó incorrectamente a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, en lo que respecta al número de la cédula de identidad. Folios del 47 al 48 del expediente.
 En fecha 03 de diciembre de 2007, este Tribunal dejó sin efecto  la boleta de citación librada a la parte accionada y la boleta de notificación librada al Ministerio Público, en fecha 16 de noviembre de 2007. Folios del 49 al 51 del expediente.
 En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 55 y 56 del expediente.
 En fecha 21 de febrero de 2008, este Tribunal libró oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de que informaran a este Despacho, movimientos migratorios y el último domicilio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V11.163.473. Folios del 115 al 117 del expediente.
 En fecha 19 de febrero de 2008, el ciudadano RENNY PUERTAS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de citación, sin la firma de la parte demandada. Folios del 118 al 120 del expediente.
 En fecha 17 de marzo de 2008, la Corte Superior Segunda del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional,, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Abogada ANA CECILIA VILORIA, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2008. Asimismo, la referida Superioridad,  fijó una Obligación Provisional, a favor de la adolescente.  Folios del 150 al 156 de la primera pieza del expediente.
 En fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal recibió oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual informaron a este Despacho, que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, no registraba movimientos migratorios. Folios del 177 al 179 del expediente.
 En fecha 10 de  abril de 2008, compareció la Abogada ANA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.773 y consignó oficio No. 5329, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en la cual informaron a este Despacho, el último domicilio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS. Folios  del 182 al 185 de la segunda pieza  del expediente.
 En fecha 11 de abril de 2008, en fecha 11 de abril de 2008, este Tribunal  ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines  de que aperturaza un  cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente. Folios del 188 al 189 del expediente.
 En fecha 22 de abril de 2.008, este Tribunal acordó la citación por cartel, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.153, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folios del 196 al 198 de la primera del expediente.
 En fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal recibió oficio emanado de la Consejo Nacional Electoral, en la cual informaron el último domicilio de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS. Folios del 199 al 201 de la primera pieza.
 En fecha 22 de mayo de 2008, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora y consignaron Cartel de Citación, debidamente publicado en el Diario Últimas Noticias”. Folios del 07 al 08 de la segunda pieza.
 En fecha 27 de junio de 2008, el ciudadano ISAIAS ARTURO REVERON, en su carácter de Secretario Accidental de este Tribunal, dejó constancia  de haberse trasladado a la Avenida principal de la Ciudadela, Quinta Marisol, Urbanización Prados del Este y fijó el Cartel de Citación de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS. Asimismo, dejó constancia que ésta ciudadana le firmó  la referida boleta,  siendo la misma  de resultado positivo. Folios del 17 al 18 de la segunda pieza.
 En fecha 03 de julio de 2008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, fijó en la Cartelera de este Circuito Judicial, Cartel de Citación, de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS. Folio 19 de la segunda pieza del expediente.
 En fecha 15 de  julio de 2008, compareció la ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad No.  11.163.473 y se dio por citada en el presente expediente. Folios del 21 al 22 de la segunda pieza del expediente.
 En fecha 29 abril de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines  de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio  24 de la segunda pieza  del expediente.
 Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y  para ello observa:
 En el presente caso el ciudadano  ALEX BEROES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.153, ofrece para la manutención de su hija,  la cantidad de Bs. 800.000, 00 mensuales, más una bonificación igual en el mes de julio y diciembre, por concepto de escolaridad y navidad.
 El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
 1.- Por certeza del  documento público que prueba la filiación de la adolescente,  este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en el folio del  12 al 13 del expediente, por cuando de la misma se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano ALEX BEROES PEREZ, con la adolescente DANIELA BEROES PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su madre, ciudadana MERCEDES JOSEFINA PALACIOS. Y así se declara.
 2.- En lo que respecta a la sentencia de Divorcio proferida por la Corte Once del Circuito Judicial del Condado Dade, en la Florida, en los Estados Unidos de Norte América (caso Nro. 00-11-939), debidamente traducida al español, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto, el referido instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 del Código civil  y las disposiciones establecidas en el Convenio de la Haya, en lo que respecta a los documentos de países extranjeros, celebrado el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961),  confirmándose en ella  lo alegado por la parte actora, en lo que respecta a la disolución del Vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana MERCEDES PALACIOS.  Así se declara.
 3.- Con relación a la  constancia de trabajo emitida por  CONAGRA FOODS, en la que se evidenció que el ciudadano ALEX BEROES, devenga un salario de   $4,657.78 mensualmente, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto, el referido instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 del Código civil  y las disposiciones establecidas en el Convenio de la Haya, en lo que respecta a los documentos de países extranjeros, celebrado el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961). Valoración que hace en lo que respecta a la capacidad económica del demandante; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum alimentario que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor  de la adolescente de autos. Así se declara.
 4.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 77 al 102  del  expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
 5.- En lo que respecta al Certificado de Matrimonio emitido por el Departamento de Salud. Estadísticas Vitales, de la Florida, en los Estados Unidos de Norte América y el Certificado de nacimiento del niño, debidamente traducida al español, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto, el referido instrumento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 13 del Código civil y las disposiciones establecidas en el Convenio de la Haya, en lo que respecta a los documentos de países extranjeros, celebrado el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961).  Así se declara.
 Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
 La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
 Para fijar el monto de la obligación  de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de  manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral  del mismo.
 Seguidamente, en el presente caso el ciudadano ALEX ALFONSO BEROES, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hija. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses  de la adolescente de autos que nos ocupa,  le resulta  forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
 En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano ALEX BEROES PEREZ, en representación de su hija.
 En consecuencia, se fija como OBLIGACION  DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano ALEX BEROES PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.940.153, a favor de su hija,  la cantidad de   OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 800, 00) mensuales, por concepto de pago de obligación de manutención,  más una suma adicional equivalente a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 800, 00), durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente.
 El monto  fijado por concepto de manutención, deberá  ajustarse en forma automática  anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado.  Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención   deberán ser depositadas  por el ciudadano  ALEX BEROES PEREZ, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada,  en el Banco Industrial de Venezuela, en la  cuenta No.0003-0081-19-0100412645, aperturada a nombre de la ciudadana PALACIOS MERCEDES JOSEFINA titular de la cédula de identidad No. V-11.163.473 y la adolescente.  Así se decide.
 |	PUBLIQUESE y REGISTRESE:
 Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los  dieciséis (16) días del mes de  octubre de 2008. Años 198° y 149°.
 
 La Juez
 Sara E. Guardia Soto.			La Secretaria
 Adriana Mireles.
 
 La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 2:30 p.m.
 
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