REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº XIII
Caracas, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012144
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ROSALES SUMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.092.700, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, asistidos por el abogado VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 94.834.
PARTE DEMANDADA: ELSY ELENA ACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.166.990, representada judicialmente por el abogado FREDDY ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.191.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
I
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a valorar el mérito probatorio de las pruebas promovidas por las partes, debe esta Juzgadora forzosamente pronunciarse en relación a la extemporaneidad o no de la contestación de la demandada y lo hace en los siguientes términos:
Los artículos 514, 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
En efecto, de los artículos supra transcrito, se evidencia claramente que existe un lapso preclusivo previsto para que se lleve a cabo la contestación de la demanda, lapsos estos que se encuentran tipificados en normas jurídicas y que no pueden ser soslayados a voluntad de partes.
En este mismo orden de ideas, nos remitimos a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de esta Sala de Juicio)
Los artículos supra transcritos, nos plantea que ciertamente la falta de contestación de la demanda o ineficacia de la misma, trae como consecuencia jurídica, la ficta confessio, pero para que ocurra tal consecuencia, en el caso específico del proceso de rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, y para que sea declarado ficto legal, es necesario que sobrevengan otros supuestos, como lo son: “que la demanda no sea contraria a derecho y” “que el demandado no probare nada que le favorezca”.
Al efecto, en la presente litis, la demandada ciertamente actuó con rebeldía al no contestar en tiempo oportuno la demanda incoada en su contra, no obstante, presentó escrito siendo el séptimo día de promoción y evacuación de pruebas y junto con dicho escrito consignó una serie de recaudos, por lo que mal puede quien aquí suscribe apartar los mismos siendo recaudos que pudieren ser empleados como indicios probatorios. Así se establece.
Hechas estas precisiones, concluye esta Juzgadora que el escrito consignado identificado como escrito de contestación de la demanda, presentado el primer día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y por cuanto al séptimo día fue presentado el escrito de promoción de pruebas, y a tales recaudos debe tenerse como presentados y en tal sentido, deben ser examinados como documentos probatorios en la presente litis, y así se decide.
II
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SUMOZA, actuando, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.092.700, progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana ELSY ELENA ACHE, igualmente identificada, cuyo escrito libelar fuera recibido por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11/07/2008.
En fecha 15/07/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana ELSY ELENA ACHE, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, más siete días que se le concedían como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Advirtiéndose a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, asimismo se libró oficio al Director de Recursos Humanos de FUNDAYACUCHO, a los fines de que informasen el sueldo, y demás remuneraciones y beneficios percibidos por la demandada.
En fecha 11/8/2008, se recibió la resulta del oficio librado al Director General de Recursos Humanos de FUNDAYACUCHO
En fecha 22/09/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil JUAN PABLO SERRANO, adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna de citación debidamente firmada por la demandada.
Mediante auto de fecha 03/10/2008, este Despacho Judicial, dejó constancia que al primer día de despacho siguiente a esa data, comenzaría a computarse los lapsos procesales en el presente juicio.
En fecha 08/10/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 09/10/2008, se recibió escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 14/10/2008, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado VICTOR LA PALMA, a quien mediante auto de fecha 20/10/2008, se le indicó que no tenia poder actuar en el presente juicio.
En fecha 21/10/2008, se recibieron de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 22/10/2008, se fijó lapso para dictar sentencia, respecto a la posiciones juradas promovidas por el apoderado judicial de la demandada no fueron admitidas por cuanto su promovente no manifestó su intención de absolver la mismas recíprocamente.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que por estar separado de hecho desde hace mas de cinco (05 años y habiendose divorciado recientemente de la madre de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadana ELSY ELENA ACHE, quien se niega a cumplir con su obligación de manutención de manera cabal e íntegra, a pesar de contar con suficiente capacidad económica para hacerlo ya que la misma es Licenciada en Bancas y Finanzas y labora como analista de becas de FUNDAYACUCHO.
Que debido a que sus ingresos económicos no son suficientes para sufragar integro y solo, todos los gastos de alimentación, vestido, vivienda, educación, esparcimiento y salud de la niña, por lo cual ha acudido a fin de que la progenitora de su hija, cumpla con su obligación de manera cabal.
Peticiona se fije un régimen de obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que en atención a dicho régimen la madre quede obligada a cumplir con su obligación de manutención a razón de un QUANTUM PROVISIONAL, equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) es decir el Treinta por ciento (30%) de sus ingresos, monto que deberá ser depositado por la madre de su hija en la cuenta de ahorro que pide al tribunal que ordene aperturar y que aporte dos bonificaciones especiales por el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de uniformes y útiles escolares así como para los gastos de Navidad y año Nuevo y así garantizar el derecho a la educación y a un nivel de vida adecuado que merece su hija.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (5), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES SUMOZA y ELSY ELENA ACHE DE ROSALES, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folio (8) al (10), copia fotostática del de la sentencia de divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 17/6/2008 por la Sala de Juicio a cargo de esta Jueza Unipersonal del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor de la niña de autos de la siguiente forma: “…En relación a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a seguir cumpliendo con la Obligación de Manutención mensual y consecutiva a su hija por mesadas adelantadas por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), lo que hoy es igual a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) …”. Y así se declara. 3) Cursa al folio (18) del presente expediente, comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, donde informan el salario y demás beneficios que percibe la demandada, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que ésta devenga un sueldo mensual de TRES MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 3.025,66), realizándosele a este monto las deducciones de ley por la suma de SETECIENTOS CUATRO BOLVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bf. 704,38), siendo el neto a cobrar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVAR CON VEINTIOCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 2.321,28), percibiendo asimismo cesta ticket mensual por la cantidad de SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 713,oo), asignación por transporte por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 110,oo), percibiendo un Bono Vacacional 2008, de 47 días de sueldo y Bono de fin de año de 90 días de sueldo. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica de la ciudadana ELSY ELENA ACHE. Y así se declara.
En estado esta Juzgadora considera pertinente destacar que respecto a las pruebas promovidas, mediante escrito presentado en fecha 14/10/2008, por el abogado VICTOR LA PALMA, las mismas se toman como no presentadas por cuanto, no constaba en autos poder que lo acreditara para actuar como apoderado judicial de la parte actora.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa del folio (41) al (42) constancia de residencia y de pagos elaboradas por de las ciudadanas ROSALBA DÍAZ y ALDEMA VALENZUELA, integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio Torre “A”. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 2) Cursa del folio (43) al (44) recibos de pago por concepto de pago de servicio telefónico, y copia fotostática de cheque elaborado contra la cuenta de la ciudadana ELSY ELENA ACHE. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (45) voucher de deposito realizado por la ciudadana ELSY ELENA ACHE, a favor de la ciudadana CARMEN FRANCO RUIZ. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4) Cursa del folio (46) al (48) copia fotostática de libreta de ahorros cuya titular es la ciudadana CARMEN FRANCO. Este Tribunal los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursa del folio al (56) facturas varias de central madeirense, cativen, automercado licarch, cada los ilustres, feria escolar los próceres, librería y papelería ateza, da-nino shoes, graffiti, farmatodo, farmahorro, locatel, atelier de belleza shampo, destellitos peluquería y barbería, inversiones f.f.n.g. recreo, dolce vita, picadilly, papaya el recreo, las cuales se desechan por cuanto no forman parte del elenco probatorio Venezolano.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. (negrillas y subrayado nuestro)
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.
Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. (negrillas y subrayado nuestro)
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas. (negrillas y subrayado nuestro)
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En el presente caso, habiendo sido alegado por la actora hechos fundados básicamente en que la parte demandada ha incumplido la obligación alimentaria, ésta no estableció concretamente el período del incumplimiento, y siendo que el objeto de este tipo de acción es lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos, judicialmente fijadas, materializadas en el cobro de una cantidad cierta, líquida y exigible, lo cual en el presente caso, no ocurre, pues la demandante no señala cual es esa cantidad, ni los períodos de atraso, a los fines de que el juzgador pueda, de resultar procedente realizar el cálculo del atraso más los intereses moratorios a que hubieren lugar, y por lo que al extraerse de autos que la sentencia que fijó judicialmente la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, fue dictada por esta Sala de Juicio en fecha 17/6/2008, y siendo presentada la ésta demanda en fecha 14/7/2008, es decir 24 días de dictada la sentencia de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil donde se estableció la obligación de manutención de acuerdo a lo convenido por las partes, es por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia de la acción. Y así se decide.
En cuanto al petitorio, realizado respecto a que se fije un régimen de obligación de manutención a favor de la niña ELSY ELENA ACHE, enjun quatum provisional de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo), es decir a el treinta por ciento (30%) de sus ingresos. Esta Juzgadora niega expresamente dicho pedimento por cuanto ya se encuentra fijada judicialmente la obligación de manutención a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, conforme al acuerdo suscrito por las partes el cual fue respetado por esta Sala de Juicio en la sentencia de divorcio dictada en fecha 17/6/2008 conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y de considerar que el monto convenido no es su suficiente para cubrir con las necesidades de la niña, deberá incoar la demanda autónoma de revisión de manutención establecida en nuestro ordenamiento legal. Y así se decide. Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES SUMOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.092.700, en representación de su hija, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, contra la ciudadana ELSY ELENA ACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.166.990.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Sally Guerrero
JQA/yugaris
Obligación De manutención (Cumplimiento).-
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