REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-016710
SOLICITANTES: ILDE MANCINI RANGEL y JAIRO EDILSON MARQUEZ ESQUIVEL, de nacionalidad venezolana la primera, y colombiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.431 y E-81.435.002, respectivamente, asistidos por la Abg. OMAIRA MARUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.837.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15), catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos ILDE MANCINI RANGEL y JAIRO EDILSON MARQUEZ ESQUIVEL, de nacionalidad venezolana la primera, y colombiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.431 y E-81.435.002, respectivamente, asistidos por la Abg. OMAIRA MARUEZ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.837, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana ILDE MANCINI RANGEL, identificada en autos, solicito la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, ciudadano JAIRO EDILSON MARQUEZ ESQUIVEL, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de septiembre de 2008.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ILDE MANCINI RANGEL y JAIRO EDILSON MARQUEZ ESQUIVEL, , de nacionalidad venezolana la primera, y colombiana el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.431 y E-81.435.002, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 18 de septiembre de 1982, por ante la Prefectura Civil del Municipio Boca de Uchire, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los adolescentes de autos será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre tiene el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia sin limitación alguna trasladándose a la siguiente dirección: Av. Las Palmas, Edf. La Fe, Apto. 51, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre de los niños y adolescentes antes identificados se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. El monto fijado por la Obligación Alimentaría será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fija en los meses de Agosto y Diciembre de Cada Año el padre de los niños y adolescentes entregara a la madre una obligación alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00), correspondiente a un bono vacacional y decembrino. En relación a los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…” (Tomado del escrito libelar).-
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Yceberg.
AP51-S-2006-016710
CONVERSIÓN
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